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CONCEPTO 83871 DE 2020

(junio 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

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Asunto: Radicado CRA 2020-321-0051772-2 de 5 de mayo de 2020; Alcance Radicado CRA 2020030-006706-1 de 8 de mayo de 2020

Respetado Doctor :

Damos alcance a nuestra comunicación con Radicado CRA 2020-030-006706-1 de 8 de mayo de 2020, en la cual se informó del traslado por competencia al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - MVCT, de los interrogantes 1 y 2 de su oficio con radicado CRA 2020-321-0051772-2 de 5 de mayo de 2020, relacionados con “(...) la aplicación de los Decretos Legislativos 528 y 580 de 2020 así como la Resolución CRA 915 de 2020 (...)”.

Previo a dar respuesta a su interrogante, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administra y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. A continuación, damos respuesta a su interrogante 3 en el cual consulta:

“3. Considerando el principio de "solidaridad" que se desprende de todo el ordenamiento constitucional y jurídico de los servicios públicos domiciliarios y dada la línea de liquidez demostrable que podría tener Empresas Públicas de Armenia E.S.P. en los próximos meses, es procedente extender el beneficio del pago diferido con tasa de financiación del 0% a suscriptores estratos 3 a 6, comerciales e industriales?”.

Al respecto, para los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 y 2 el Decreto Legislativo 528 de 2020 determina que no puede trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el pago diferido del cobro cuando se defina una línea de crédito a tasa 0%, la cual fue definida con la expedición del Decreto Legislativo 581 de 2020, sin limitar usos (residencial y no residencial).

Por otro lado, el artículo 1 del Decreto 581 de 2020 establece que el crédito a las empresas de servicios públicos tiene por objeto dotarlas de liquidez o capital de trabajo para implementar las medidas que el Gobierno Nacional adopte y para conjurar los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Asimismo, señala que para los estratos 3 y 4, las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo podrán optar por obtener crédito de la misma línea que el Gobierno Nacional dispuso a través de Findeter en el Decreto Legislativo 581 de 2020, en la que como se indicó la tasa es 0% con lo cual no habría lugar a trasladar costos de financiación.

Ahora bien, en este contexto se precisa que el artículo 6 de la Resolución CRA 918 de 2020, modificatorio del artículo 8 de la Resolución CRA 915 de 2020, en relación con la tasa de financiación determina lo siguiente:

“Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo no podrán trasladar a los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 y 2 ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro por los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, de conformidad con lo previsto en los Decretos Legislativos 528 y 581 de 2020 y en la presente resolución.

Para las facturas correspondientes a los usuarios y/o suscriptores de estratos 1 y 2, emitidas durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica, que incluyan consumos anteriores a la misma, se aplicará el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación o ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos.

Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo aplicarán a los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 3 y 4, la tasa de la línea de crédito directo a empresas de servicios públicos domiciliarios prevista en el Decreto Legislativo 581 de 2020, si hay lugar a ello. En el caso que la misma no se establezca, aplicarán el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación o ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos.

Para los suscriptores y/o usuarios de estratos 5 y 6, y suscriptores y/o usuarios industriales, comerciales y oficiales se deberá aplicar el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación y ii) el promedio entre la tasa preferencial y la tasa de interés bancario corriente.

La tasa preferencial corresponde a la tasa de interés preferencial o corporativo de los créditos comerciales, de la última semana disponible antes de facturar, publicada en la página web de la Superintendencia Financiera para el Total de Establecimientos de Crédito.

La tasa de interés bancario corriente corresponde a la tasa de consumo y ordinarios certificada por la Superintendencia Financiera, y vigente durante el mes de expedición de la factura. ”

Así las cosas, en el evento en que las personas prestadoras no puedan acceder a dicha línea de liquidez para la financiación de los estratos 3 y 4, podrán optar por el menor valor entre i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación y ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos, a su vez, para los suscriptores y/o usuarios de los estratos 5 y 6 e industriales, comerciales y oficiales se deberá aplicar el menor valor entre i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación y ii) el promedio entre la tasa preferencial y la tasa de interés bancario corriente. Lo anterior, buscando en todo caso que a los suscriptores y/o usuarios se les otorguen los mayores beneficios que ha previsto el Gobierno.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".

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