DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 87271 DE 2020

(junio 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Radicado CRA 2020-321-005536-2 de 13 de mayo de 2020

Respetada doctora:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta una consulta relacionado con lo siguiente:

“En atención a las recientes resoluciones CRA 915 y su resolución modificatoria CRA 918 de 2020, cordialmente solicito su colaboración para aclarar el alcance y obligatoriedad de las mismas para una empresa de servicios públicos como es el caso de ESPUCAL E.S.P. del municipio de la Calera, la cual por sus bajos índices financieros no ha sido objeto de una solución crediticia por parte de las entidades bancarias e igualmente a la fecha no ha recibido contribución alguna que le permita implementar el objeto de las mencionadas resoluciones sin correr un alto riesgo financiero para la empresa.(...)”

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 528[2] de 2020, la aplicación de la medida de pago diferido para los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 y 2 sin que pueda trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro, sólo es obligatorio si se establece una línea de liquidez a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, aun cuando opten por no tomar dicha línea de liquidez.

Ahora bien, teniendo en cuenta las posibles repercusiones que puedan causar las medidas de contención del Coronavirus COVID-19, con el fin de salvaguardar la suficiencia financiera de las personas prestadoras, el gobierno nacional habilitó a la Financiera de Desarrollo Territorial para otorgar temporalmente créditos directos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, con la finalidad de garantizar la liquidez y recursos necesarios para mantener la solvencia operativa de estas empresas, considerando los beneficios que deberán aplicar a usuarios de los servicios públicos domiciliarios.

En tal sentido, a través del Decreto Legislativo 581[3] de 2020 se implementó la línea liquidez dirigida a sostener la operatividad de las empresas de servicios públicos y garantizar la prestación del servicio a los usuarios, para lo cual el artículo 1 estableció:

“Artículo 1. Crédito directo a empresas de servicios público domiciliarios. partir de entrada en vigencia del presente Decreto y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del dos mil veinte (2020), verificación de la Superintendencia Financiera Colombia del cumplimiento los requisitos para la administración y gestión de los sistemas integrales de gestión de riesgos, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter-podrá otorgar créditos directos a empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, mixtas y privadas vigiladas por Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con fin de dotarlas de liquidez o capital de trabajo, para implementar las medidas que Gobierno nacional adopte para conjurar los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada a través del Decreto 417 2020”.

Ahora bien, para los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 3 y 4, las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo podrán optar por obtener crédito de la misma línea que el Gobierno Nacional dispuso a través de Findeter en el Decreto Legislativo 581 de 2020, entre otras.

Ahora bien, en este contexto se precisa que el artículo 6 de la Resolución CRA 918 de 2020, modificatorio del artículo 8 de la Resolución CRA 915 de 2020, en relación con la tasa de financiación determina lo siguiente:

ARTÍCULO 8. TASA DE FINANCIACIÓN. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo no podrán trasladar a los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 y 2 ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro por los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, de conformidad con lo previsto en los Decretos Legislativos 528 y 581 de 2020 y en la presente resolución.

Para las facturas correspondientes a los usuarios y/o suscriptores de estratos 1 y 2, emitidas durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica, que incluyan consumos anteriores a la misma, se aplicará el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación o ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos.

Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo aplicarán a los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 3 y 4, la tasa de la línea de crédito directo a empresas de servicios públicos domiciliarios prevista en el Decreto Legislativo 581 de 2020, si hay lugar a ello. En el caso que la misma no se establezca, aplicarán el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación o ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos.

Para los suscriptores y/o usuarios de estratos 5 y 6, y suscriptores y/o usuarios industriales, comerciales y oficiales se deberá aplicar el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación y ii) el promedio entre la tasa preferencial y la tasa de interés bancario corriente.

La tasa preferencial corresponde a la tasa de interés preferencial o corporativo de los créditos comerciales, de la última semana disponible antes de facturar, publicada en la página web de la Superintendencia Financiera para el Total de Establecimientos de Crédito.

La tasa de interés bancario corriente corresponde a la tasa de consumo y ordinarios certificada por la Superintendencia Financiera, y vigente durante el mes de expedición de la factura”

Así las cosas, en el evento en que las personas prestadoras no puedan acceder a dicha línea de liquidez para la financiación de los estratos 3 y 4, podrán optar por el menor valor entre i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación y ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos, a su vez, para los suscriptores y/o usuarios de los estratos 5 y 6 e industriales, comerciales y oficiales se deberá aplicar el menor valor entre i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación y ii) el promedio entre la tasa preferencial y la tasa de interés bancario corriente. Lo anterior, buscando en todo caso que a los suscriptores y/o usuarios se les otorguen los mayores beneficios que ha previsto el Gobierno.

Finalmente, le informamos que el artículo 4 del Decreto 528 de 2020, dispuso: “Mientras permanezca vigente la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, aquellos municipios que en la vigencia 2020 no hayan girado los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico a las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo que operan en su territorio, con el fin de dar cumplimiento al literal a) del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, deberán realizar los giros correspondientes a más tardar el 15 de abril de 2020. Si la persona prestadora respectiva no recibe el giro, la Nación -Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio MVCT, con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico asignados a ese ente territorial, le transferirá directamente al prestador en las siguientes doceavas y durante la vigencia 2020, los recursos que resulten del balance mensual, en los mismos términos y condiciones en que lo habría hecho el municipio, previa solicitud de la empresa respectiva. (...)”

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".

2. "Por el cual se dictan medidas para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica"

3. "Por el cual se adoptan medidas para autorizar una nueva operación a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A - Findeter, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica"

×