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CONCEPTO 89651 DE 2020

(junio 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

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Asunto: Radicado CRA 2020-321-005692-2 del 19 de mayo de 2020.

Respetada doctora :

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual presenta una serie de dudas en relación “(...) a la aplicación de las tasas de interés a ser cobradas a cada uno de los usuarios (...)”según la medida de pago diferido adoptada en la Resolución CRA 915 de 2020 y modificada por la Resolución CRA 918 de 2020.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

1. Se entiende que la tasa para las facturas emitidas para los estratos 1 y 2 con consumos durante la emergencia seria cero (0%), pero para las facturas de los mismos estratos, pero emitidas durante la emergencia con consumos anteriores les aplicaría la tasa detallada en el párrafo dos, con lo cual estos usuarios tendrían dos tasas?

Al respecto, el Decreto 528 de 2020 determinó el pago diferido por 36 meses del cobro del cargo fijo y del consumo no subsidiado a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2, por los consumos causados durante los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, sin que pueda trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro.

Adicionalmente, el artículo 7 del Decreto 580 de 2020, determinó que:

“La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico deberá expedir la regulación general que se requiera para implementar las medidas contenidas en los decretos legislativos expedidos para el sector de agua potable y saneamiento básico en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, contenidas en los Decretos 441 y 528 de 2020 y en el presente decreto, así como adoptar de manera transitoria esquemas especiales para diferir el pago de facturas emitidas, y adoptar de manera transitoria todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios”.

El citado artículo determinó de manera expresa la facultad de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de expedir: i) la regulación general que se requiera; ii) esquemas especiales y transitorios para diferir el pago de facturas emitidas y iii) todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios.

Sumado a lo anterior, el artículo 2 del Decreto 528 de 2020 dispone:

“Artículo 2. Financiación del pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Lo dispuesto en el precedente artículo, sólo será obligatorio para las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, si se establece una línea de liquidez para dichos prestadores a una tasa de interés nominal del 0%, por el mismo plazo al que se difiere el cobro de los consumos a que hace referencia este artículo en la respectiva factura.

En caso de que se establezca dicha línea de liquidez, las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, estarán en la obligación de diferir el pago de estos servicios en los términos dispuestos en el presente artículo, aun cuando opten por no tomarla. ” (Subraya por fuera del texto original)

Así las cosas, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 915 de 2020[2], modificada por la Resolución CRA 918 de 2020[3] donde en su artículo 8 modificado dispone:

“ARTÍCULO 8. TASA DE FINANCIACIÓN. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo no podrán trasladar a los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 y 2 ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro por los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, de conformidad con lo previsto en los Decretos Legislativos 528 y 581 de 2020 y en la presente resolución.

Para las facturas correspondientes a los usuarios y/o suscriptores de estratos 1 y 2, emitidas durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica, que incluyan consumos anteriores a la misma, se aplicará el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación o ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos.

Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo aplicarán a los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 3 y 4, la tasa de la línea de crédito directo a empresas de servicios públicos domiciliarios prevista en el Decreto Legislativo 581 de 2020, si hay lugar a ello. En el caso que la misma no se establezca, aplicarán el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación o ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos.

Para los suscriptores y/o usuarios de estratos 5 y 6, y suscriptores y/o usuarios industriales, comerciales y oficiales se deberá aplicar el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación y ii) el promedio entre la tasa preferencial y la tasa de interés bancario corriente.” (Subraya por fuera del texto original)

En ese orden de ideas, y en concordancia con lo decretado por el Gobierno Nacional, lo dispuesto en el artículo ibídem establece que las personas prestadoras del servicio público de aseo no podrán transferir ningún tipo de interés o costo financiero por el diferimiento del cobro por los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica. No obstante, el Decreto 528 de 2020 aclara que esta condición se ciñe a que se brinden líneas de liquidez con una tasa de interés nominal del 0% y aun cuando los prestadores no opten por la línea de liquidez establecida por el Gobierno, deberán brindar esta alternativa de pago diferido a los suscriptores de los estratos 1 y 2 sin ningún tipo de interés o costo financiero.

Ahora bien, si las facturas objeto de pago diferido contienen consumos de periodos anteriores a la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, deberán aplicar para dichos periodos la tasa interés de menor valor entre: i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación o ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos. En ese sentido, es posible que los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 y 2 tengan condiciones de tasa de interés diferente para facturas objeto de pago diferido diferentes.

2. Para las facturas de los estratos 3 y 4 en el caso que un prestador no obtenga o no gestione un crédito y deba financiar las facturas de estos usuarios con sus propios recursos, los cuales tienen un costo de oportunidad, que tasa se le debe aplicar a estas financiaciones?

Al respecto, tal y como se establece en el artículo 8 de la Resolución CRA 915 de 2020[4], modificada por la Resolución CRA 918 de 2020[5], citado previamente, si la persona prestadora obtiene la tasa de la línea de crédito directo a empresas de servicios públicos domiciliarios prevista en el Decreto Legislativo 581 de 2020 para el diferimiento de las facturas de los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 3 y 4, deberá trasladar dicha tasa a esos suscriptores y/o usuarios. Ahora bien, en el caso en que esa línea de crédito no se establezca, la persona prestadora aplicará el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación o ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos.

En ese entendido, en el evento en que un prestador no obtenga o no gestione un crédito y deba financiar las facturas de estos usuarios con sus propios recursos, como lo manifiesta en su comunicación, deberá trasladar a los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 3 y 4, la tasa preferencial más doscientos puntos básicos.

3. Para las facturas de los estratos 5 y 6 y usuarios comercial, industrial y oficial en el caso que un prestador no obtenga o no gestione un crédito y deba financiar las facturas de estos usuarios con sus propios recursos, los cuales tienen un costo de oportunidad que tasa se le debe aplicar a estas financiaciones?

En relación con la tasa de interés aplicable a suscriptores y/o usuarios de estratos 5 y 6, y suscriptores y/o usuarios industriales, comerciales y oficiales, el artículo 8 de la Resolución CRA 915 de 2020, modificada por la Resolución CRA 918 de 2020, citado previamente, establece que esta deberá ser el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación y ii) el promedio entre la tasa preferencial y la tasa de interés bancario corriente. En ese entendido, en el evento en que un prestador no obtenga o no gestione un crédito y deba financiar las facturas de estos usuarios con sus propios recursos, como lo manifiesta en su comunicación, deberá trasladar a los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 5 y 6, y suscriptores y/o usuarios industriales, comerciales y oficiales, el promedio entre la tasa preferencial y la tasa de interés bancario corriente.

Finalmente, manifestamos la disposición para brindar la asesoría requerida y atender las inquietudes surgidas en la aplicación de las resoluciones expedidas por esta entidad. Para tal efecto, puede contactar a alguno de nuestros servidores de la Subdirección de Regulación al teléfono: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".

2. "Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para el pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, en el marco de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19"

3. "Por la cual se modifica la Resolución CRA 915 de 2020."

4. "Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para el pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, en el marco de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19"

5. "Por la cual se modifica la Resolución CRA 915 de 2020."

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