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CONCEPTO 20260300091781 DE 2026

(junio 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2026-321-005151-2 de 10 de abril de 2026.

Respetado señor XXXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta las siguientes solicitudes:

1. “Es válido para el cálculo del Costo Medio de Administración CMA para prestador de segundo segmento de acuerdo con el Artículo 25 de la Resolución CRA 825 de 2017 modificado por el Artículo 7o de la Resolución CRA 844 de 2018, tomando lo señalado en su Parágrafo de incluir proyecciones de gastos administrativos inexistentes actualmente en la Asociación pero con la entrada de operación de la PTAP incluiría un programa de facturación que implica gastos en papelería y de impresión de facturas; papelería para el consecutivo de Peticiones, quejas y recursos PQRs; complementando los gastos de pago de servicios públicos de sede administrativa, pago de contribuciones por vigilancia y control ante la Superintendencia de Servicios Públicos y de regulación ante la CRA.”

2. “Para el cálculo del Costo Medio de Operación y Mantenimiento Particular, dado que no existen registros de gastos en insumos químicos y de energía eléctrica para el funcionamiento de la PTAP, es procedente estimar los gastos de acuerdo a las dosificaciones de químicos que se vayan determinado en el inicio de la operación de la PTAP. Igualmente, se es correcto proyectar los gastos en energía generado en el sistema de tratamiento a operar.”

3. “Dado que los estados financieros de la Asociación de Usuarios del Acueducto Los Ocobos no refleja en los estructura de gastos administrativos (CMA) y de operación y mantenimiento general (CMOG) por tener carácter de prestador con suministro de agua cruda y facturación no acorde a la normatividad para el cobro, cual se debe realizar una vez inicie el tratamiento de agua potable con implementación de una estructura tarifaria acorde la metodología tarifaria CRA, medición de consumo y tramite al Municipio de El Colegio para asignación de subsidios a los suscriptores de los estrato 1, 2 y 3, es válido el señalamiento de la Resolución CRA 825 de 2017 que solo lo indica a prestadores del primer segmento, el cual transcribimos a continuación: (...)”.

4. "...solicitamos el apoyo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA para el proceso de implementación de una estructura tarifaria del servicio de acueducto, incluido el tratamiento de aguas potable por la entrada en funcionamiento de la PTAP.”.

Antes de abordar el fondo de sus consultas, es pertinente señalar que, de conformidad con el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general. En tal sentido, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes, y no implican la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares.

La presente respuesta se emite en el marco de las competencias de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA; por tanto, se expide sin perjuicio de las consideraciones que, sobre el mismo asunto, puedan realizar otras entidades en el ámbito de sus respectivas competencias.

Hecha esta precisión, respecto a sus peticiones le indicamos lo siguiente:

Frente a la solicitud 1:

En relación con esta inquietud, debe indicarse que, para las personas prestadoras del segundo segmento, el Costo Medio de Administración - CMA puede determinarse de dos maneras: i) calculándolo con la fórmula prevista para el primer segmento, o ii) fijando un valor dentro del rango establecido para dicho componente.

Para el servicio público domiciliario de acueducto, el rango del CMA para personas prestadoras del segundo segmento corresponde a un valor mínimo de $6.655 por suscriptor/mes y un valor máximo de $10.206 por suscriptor/mes, expresados en pesos de diciembre de 2016. Para efectos de fijar el valor dentro del rango establecido, la regulación permite emplear la información y soportes que la persona prestadora considere pertinentes.

En este sentido, si la Asociación de Usuarios del Acueducto Los Ocobos corresponde a una persona prestadora del segundo segmento y opta por fijar el CMA dentro del rango regulatorio, podrá utilizar la información y los soportes que estime pertinentes, siempre que los gastos que soporten dicha decisión se encuentren asociados directamente a la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y el valor definido se mantenga dentro del rango previsto en la regulación, debidamente actualizado conforme a las reglas de indexación previstas en la metodología tarifaria.

Así, los gastos administrativos que se generen con ocasión de la entrada en operación de la PTAP, tales como los asociados al programa de facturación, impresión de facturas, papelería, gestión de peticiones, quejas y recursos, servicios públicos de la sede administrativa, contribuciones a las entidades de vigilancia, control y regulación, y demás gastos administrativos directamente vinculados a la prestación del servicio, pueden servir como soporte para definir el valor del CMA dentro del rango establecido para el segundo segmento.

No obstante, debe precisarse que dichos gastos no pueden corresponder a actividades ajenas a la prestación del servicio público domiciliario de acueducto ni a costos que tengan un ingreso asociado por conceptos distintos a la tarifa. Así mismo, los soportes deberán conservarse para efectos de la verificación que puedan adelantar las entidades competentes, en especial la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

En consecuencia, para el caso consultado, resulta procedente que la Asociación utilice soportes asociados a los nuevos gastos administrativos derivados de la operación de la PTAP para definir el CMA dentro del rango regulatorio aplicable a prestadores del segundo segmento, siempre que dichos gastos correspondan a la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, se encuentren debidamente soportados y la tarifa sea aprobada por la Entidad Tarifaria Local competente, conforme a la metodología vigente.

Frente a la solicitud 2:

Respecto de la posibilidad de estimar los costos de insumos químicos y energía eléctrica requeridos para la operación de la PTAP, debe señalarse que, para las personas prestadoras del segundo segmento, el Costo Medio de Operación Particular - CMOP incluye, para el servicio público domiciliario de acueducto, los costos de energía operativos, los costos para potabilización relacionados con insumos químicos, servicios personales y otros costos de operación y mantenimiento, así como los costos de contratos de interconexión y suministro de agua potable, cuando haya lugar a ello.

Adicionalmente, la regulación prevé que, cuando las personas prestadoras del segundo segmento no cuenten con la información del año base para estimar el valor del CMOP, podrán proyectar los costos con los soportes que consideren pertinentes. Dichos soportes deberán quedar a disposición de las entidades de vigilancia y control que los requieran, en ejercicio de sus funciones (Parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.4.3.3. de la Resolución CRA 943 de 2021).

Así mismo, cuando por la entrada en operación de un nuevo activo se generen Costos Operativos Particulares no considerados en el cálculo de las tarifas, tales costos podrán ser incluidos de manera directa por la persona prestadora, sin adelantar actuación administrativa ante esta Comisión, siempre que se dé cumplimiento a las disposiciones aplicables sobre reporte de variaciones tarifarias (Parágrafo 3 del artículo 2.1.1.1.4.3.3. de la Resolución CRA 943 de 2021).

En ese contexto, si la PTAP constituye un nuevo activo que entra en operación y genera costos operativos particulares que no se encontraban incluidos en las tarifas vigentes, tales como energía eléctrica para su funcionamiento, insumos químicos para potabilización, servicios personales y otros costos de operación y mantenimiento directamente asociados al tratamiento de agua potable, dichos costos pueden ser proyectados o estimados con base en soportes técnicos, financieros y operativos.

Para tal efecto, podrán utilizarse, entre otros, las especificaciones técnicas de la PTAP, manuales de operación, pruebas de arranque, dosificaciones estimadas de insumos químicos, consumos esperados de energía, cotizaciones, facturas, presupuestos de operación, información del proveedor de la tecnología, análisis de laboratorio, caudales de diseño y operación, y demás soportes que permitan justificar razonablemente los costos a incluir.

Sin perjuicio de lo anterior, una vez la persona prestadora cuente con información real de operación, deberá calcular el CMOP con dicha información y aplicarlo directamente conforme a la metodología vigente, cumpliendo las obligaciones de reporte de variaciones tarifarias y conservando los soportes correspondientes.

En consecuencia, para el caso consultado, es procedente estimar los costos de insumos químicos y energía eléctrica asociados al funcionamiento de la PTAP cuando no existan registros históricos, siempre que dicha estimación esté debidamente soportada y corresponda a costos directamente asociados a la prestación del servicio público domiciliario de acueducto.

Frente a la solicitud 3:

En relación con esta inquietud, debe precisarse que la regla citada en su comunicación corresponde al parágrafo 2 del artículo 7 de la Resolución CRA 825 de 2017, modificado por la Resolución CRA 844 de 2018, referido a personas prestadoras pertenecientes al primer segmento que tengan menos de un año de operación o no cuenten con información del año base.

No obstante, de acuerdo con la información suministrada en el oficio, la Asociación de Usuarios del Acueducto Los Ocobos atiende aproximadamente 630 suscriptores en el área rural, por lo que, en principio y sujeto a verificación de la información correspondiente, aplicaría la metodología tarifaria prevista para el segundo segmento. En ese sentido, no resulta necesario acudir a la regla prevista para personas prestadoras del primer segmento cuando la metodología aplicable corresponde al segundo segmento. Para este último, la regulación contiene reglas propias para determinar los componentes tarifarios, así:

i) Para el Costo Medio de Administración - CMA, la persona prestadora del segundo segmento puede calcularlo con la fórmula prevista para el primer segmento o fijar un valor dentro del rango establecido para dicho componente.

ii) Para el Costo Medio de Operación General - CMOG, la persona prestadora del segundo segmento puede calcularlo con la fórmula prevista para el primer segmento o fijar un valor dentro del rango establecido para dicho componente.

iii) Para el Costo Medio de Operación Particular - CMOP, la persona prestadora debe calcularlo conforme a la metodología aplicable; cuando no cuente con información del año base, podrá proyectar los costos con los soportes que considere pertinentes, y cuando por la entrada en operación de un nuevo activo se generen costos operativos particulares no considerados en el cálculo de las tarifas, podrá incluirlos directamente, cumpliendo las obligaciones de reporte correspondientes.

Así las cosas, si los estados financieros de la Asociación no reflejan actualmente la estructura de gastos administrativos, operativos generales y operativos particulares que se generará con la entrada en operación de la PTAP, la persona prestadora deberá actualizar la tarifa conforme a la metodología aplicable al segundo segmento, utilizando los soportes técnicos, financieros y contables que resulten pertinentes.

En particular, para el CMA y el CMOG podrá fijar valores dentro de los rangos regulatorios previstos para el segundo segmento, soportando la decisión con la información disponible y con las necesidades asociadas a la prestación del servicio, o calcular dichos componentes con la fórmula prevista para el primer segmento si así lo decide, teniendo presente que dichos valores se encuentran expresados en pesos de diciembre de 2016. Para el CMOP, podrá proyectar los costos asociados a la operación de la PTAP cuando no exista información histórica, y posteriormente calcularlos con información real una vez cuente con un año fiscal de operación o con información suficiente, según corresponda.

Debe tenerse en cuenta, además, que la implementación de una estructura tarifaria acorde con la metodología vigente implica que la persona prestadora defina sus costos económicos de referencia, determine los cargos aplicables, adopte las tarifas por parte de la Entidad Tarifaria Local competente, realice los reportes correspondientes y dé cumplimiento a las reglas sobre facturación, medición, contrato de condiciones uniformes y demás obligaciones aplicables a los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

En cuanto a la medición de consumo, debe recordarse que la regulación tarifaria prevé metas de micromedición y la posibilidad de estimar consumos mientras se alcanza la meta correspondiente, de conformidad con las disposiciones aplicables. En todo caso, la persona prestadora deberá avanzar hacia el cumplimiento de los estándares de medición establecidos en la regulación.

Respecto del trámite ante el municipio para la asignación de subsidios a los suscriptores de los estratos 1, 2 y 3, debe precisarse que las tarifas resultantes de la aplicación de la metodología se aplican a los usuarios teniendo en cuenta los porcentajes de subsidio o aporte solidario aprobados por el Concejo Municipal, de acuerdo con la normativa vigente. Por tanto, corresponde al municipio adelantar las gestiones necesarias para garantizar la adecuada aplicación del esquema de subsidios y contribuciones, sin perjuicio de las obligaciones de la persona prestadora en materia de facturación, medición, reporte de información y aplicación de la metodología tarifaria.

En consecuencia, para el caso consultado, la Asociación deberá aplicar las reglas propias del segundo segmento y no la regla especial prevista para personas prestadoras del primer segmento, salvo que, en ejercicio de la opción regulatoria correspondiente, decida aplicar la metodología del primer segmento y cumpla las condiciones de información previstas para tal efecto.

Frente a la solicitud 4:

En relación con la solicitud de apoyo de esta Comisión para el proceso de implementación de la estructura tarifaria del servicio público domiciliario de acueducto, incluido el tratamiento de agua potable por la entrada en operación de la PTAP, se informa que esta Comisión brindará orientación técnica general sobre la aplicación de la regulación tarifaria vigente.

Con el fin de orientar, resolver y aclarar dudas frente a la aplicación de la metodología tarifaria prevista en la Resolución CRA 825 de 2017, modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018 y compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, le invitamos a participar en una mesa de trabajo virtual, la cual queda programada para el día 18 de junio de 2026 de 09:00 a.m. a 10:00 am. El enlace para conectarse a la citada mesa de trabajo es el siguiente:

https://teams.microsoft.com/meet/235994395059353?p=FDa3QZIiJSRUChO DXe

Cada uno de los interesados podrá participar ingresando al enlace suministrado, desde sus computadores personales, teléfonos móviles o tabletas. Le aclaramos que para participar en la videoconferencia se requerirá que cada uno de los invitados cuente con conexión a internet de buena calidad, con el fin de que se brinde una comunicación efectiva y se aclara que no requiere ningún tipo de software específico para participar en la misma.

Para cualquier inquietud respecto de la mesa de trabajo podrá contactar a Johan Ospina, profesional de la Subdirección de Regulación, al correo electrónico jospina@cra.gov.co.

Adicionalmente, le informamos que esta Comisión de Regulación cuenta con diversos canales de comunicación para resolver las diferentes inquietudes o ampliar el conocimiento frente a las disposiciones regulatorias expedidas por esta entidad, como son:

1. Martes de chat: los martes en el horario de 8 a 10 a.m. se pone a disposición de la ciudadanía el chat institucional para resolver inquietudes sobre la aplicación de la regulación vigente:

https://chat.cra.gov.co/phplive.php?d=0&onpage=livechatimagelink&title=Live %20Chat%20Image%20Link&tokey=a72143a7ae03071f7012bc6df1b86e00&tok en=4ee75194c876651eb95bb29269ddc858&tokey=fe48ec798b47864c08cd65d0 639bf0c6.

2. Página web: en el vínculo web https://normas.cra.gov.co/, se encuentran los documentos y materiales de ayuda relacionados con los marcos tarifarios de acueducto y alcantarillado. Adicionalmente, le sugerimos estar pendiente de nuestro portal www.cra.gov.co, a través del cual informamos acerca de los eventos presenciales que se encuentran programados a nivel nacional.

3. Correo electrónico o comunicación escrita vía correo certificado: igualmente, por alguno de estos canales, los usuarios y/o prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo o terceros interesados, pueden presentar de manera escrita sus inquietudes técnicas o jurídicas, para que sean atendidas por el grupo de profesionales de la entidad. Para hacerlo por correo electrónico debe utilizar la siguiente dirección electrónica: correo@cra.gov.co.

4. Asistencia técnica telefónica: puede comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá al (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, para recibir asesoría sobre temas regulatorios.

Por otra parte, le invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/.

Finalmente, se informa que, en la Agenda Regulatoria Indicativa para el año 2026, esta Comisión de Regulación tiene prevista la expedición del nuevo marco tarifario para los pequeños prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. En ese sentido, los invitamos a estar atentos a su publicación.

Cordial saludo,

JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ

Subdirector de Regulación (E)

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

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