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CONCEPTO 91811 DE 2020

(julio 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

xxxxxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Radicado CRA 2020-321-005923-2 del 26 de mayo de 2020.

Respetado doctor :

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual realiza consultas relacionadas con la remuneración vía tarifa por la prestación de la actividad complementaria del tratamiento de residuos orgánicos como alternativa a la disposición final en el marco de la Resolución CRA 720 de 2015.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto, se precisa que el numeral 6 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015[2], modificado por el Decreto 596 de 2016[3], define la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo como:

“Actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora. ”

Sin embargo, el manejo de los residuos orgánicos debe ir más allá del transporte selectivo, la clasificación y el pesaje, por cuanto para evitar problemas de salud pública como la proliferación de vectores, la generación de olores y la producción de lixiviados, este tipo de materiales deben ser sometidos a procesos de transformación física, química o térmica que permitan el reciclaje de nutrientes o el aprovechamiento energético.

De allí que la gestión de los residuos orgánicos se encuentre catalogada como un tratamiento que según lo definido en el numeral 88 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 1784 de 2017[4], corresponde a:

la actividad del servicio público de aseo, alternativa o complementaria a la disposición final, en la cual se propende por la obtención de beneficios ambientales, sanitarios o económicos, al procesar los residuos sólidos a través de operaciones y procesos mediante los cuales se modifican las características físicas, biológicas o químicas para potencializar su uso. Incluye las técnicas de tratamiento mecánico, biológico y térmico. Dentro de los beneficios se consideran la separación de los residuos sólidos en sus componentes individuales para que puedan utilizarse o tratarse posteriormente, la reducción de la cantidad de residuos sólidos a disponer y/o la recuperación de materiales o recursos valorizados.”

Por consiguiente, la actividad de tratamiento se entiende como una alternativa o complemento a la disposición final, lo que significa que el operador deberá cumplir con las condiciones normativas correspondientes. De la misma manera, de la definición previa se puede extraer que una planta de tratamiento podría ser de carácter regional al igual que lo puede ser un relleno sanitario.

Ahora bien, en el marco de la Resolución CRA 720 de 2015, no hay una fórmula que indique el precio techo por tonelada tratada de residuos orgánicos; no obstante, la remuneración del tratamiento de orgánicos se previó en la resolución ibídem en el artículo 31 así:

"Costo de alternativas a la disposición final. Podrán emplearse alternativas a la disposición final en relleno sanitario siempre y cuando éstas cuenten con los permisos y autorizaciones ambientales requeridas y el costo a trasladar a los usuarios en la tarifa no exceda el valor resultante de la suma del Costo de Disposición Final definido en el ARTICULO 28 y el Costo de Tratamiento de Lixiviados por escenario definido en el ARTICULO 32 por tonelada a pesos de diciembre de 2014. Dichos costos corresponden a la disposición final y tratamiento de lixiviados del municipio y/o distrito donde se pretenda emplear la alternativa".

Ahora bien, se recuerda que la actividad de tratamiento hace parte del cargo variable de la metodología tarifaria, es decir, el Costo Variable por Tonelada de Residuos Sólidos No Aprovechables (CVNA). En tal sentido, es en esta variable donde se debe considerar y aplicar el costo de tratamiento como una proporción de los residuos dirigidos al sitio de disposición final (relleno sanitario y planta de tratamiento), para que eventualmente se pueda calcular la Tarifa Final por suscriptor TFS.

En relación con el costo de recolección y transporte (CRT) de los residuos orgánicos en el marco del servicio público de aseo, se debe tener en cuenta que la metodología tarifaria definió una única fórmula para el cálculo del CRT independiente del tipo de residuos a recolectar, la cual está en función de la distancia al sitio de disposición final (km) y del promedio de toneladas recolectadas en el área de prestación durante el correspondiente semestre.

En este sentido, la metodología solo permite calcular un CRT al sitio de disposición final utilizado por la persona prestadora, y el mismo deberá ser empleado en la estimación de la tarifa del usuario.

El artículo 12 de la Resolución CRA 720 de 2015 establece la fórmula de cálculo del costo variable por tonelada de residuos no aprovechables (CVNA), así:

Donde:

CVNA-, Costo Variable por tonelada de residuos sólidos no aprovechables (pesos de diciembre de 2014/tonelada).

CRT: Costo de Recolección y Transporte de Residuos Sólidos definido en el artículo 24 de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/tonelada).

CDF: Costo de Disposición Final por tonelada definido en el artículo 28 de la presente resolución (pesos diciembre de 2014/tonelada).

CTL: Costo de Tratamiento de Lixiviados por tonelada definido en el artículo 32 de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/tonelada)". (Negrilla fuera de texto original).

A su vez, el artículo 39 de la resolución ibídem establece las siguientes fórmulas para calcular la tarifa final al suscriptor:

“i) Si el usuario no tiene aforo:

ii) Si el usuario tiene aforo:

Donde:

Tarifa Final por suscriptor tipo u, en el APS z, de la persona prestadora (pesos/suscriptor-mes).
Tarifa Final por suscriptor aforado i, en el APS z, de la persona prestadora (pesos/suscriptor-mes).
Costo Fijo Total definido en el artículo 11 de la presente resolución. (Pesos/suscriptor-mes).
Costo Variable por tonelada de residuos no aprovechables definido en el artículo 12 de la presente resolución (pesos/tonelada).
Valor Base de Aprovechamiento por tonelada de residuos aprovechables definida en el artículo 34.
Toneladas de Residuos Aprovechables aforadas por suscriptor i en la ECA k, (toneladas/suscriptor- mes).
Toneladas de Barrido y Limpieza por suscriptor definidas en el artículo 40 de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes).
Toneladas de Limpieza Urbana por suscriptor definidas en el artículo 40 de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes).
Toneladas de Rechazo del Aprovechamiento por suscriptor definidas en el artículo 40 de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes).
Toneladas Efectivamente Aprovechadas no aforadas por suscriptor definidas en el artículo 40 de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes).
Toneladas de Residuos No Aprovechables por suscriptor u en el APS z, de la persona prestadora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes).
Toneladas de Residuos No Aprovechables aforadas por suscriptor i en el APS z de la persona prestadora (toneladas/suscriptor- mes).
Factor de contribución o subsidio correspondiente a cada suscriptor, aplicable para el servicio público de aseo, determinado por estrato o tipo de uso de acuerdo con la normatividad aplicable, subsidio con signo negativo y contribución con signo positivo.
Número de Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento -ECA- en el municipio donde k= {1,2,3,4,...,m}". (Negrilla fuera de texto original).

Es así como mediante el costo variable de residuos no aprovechables (CVNA), la metodología tarifaria remunera el costo de recolección y transporte de los residuos sólidos, independiente de si son orgánicos o no, a partir de la distancia al sitio de disposición final y el promedio de toneladas recolectadas y transportadas.

Finalmente, manifestamos la disposición para brindar la asesoría requerida y atender las inquietudes surgidas en la aplicación de las resoluciones expedidas por esta entidad. Para tal efecto, puede contactar a alguno de nuestros servidores de la Subdirección de Regulación al teléfono: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565.

DIEGO FELIPE POLANIA CHACON

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".

2. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"

3. "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones"

4. "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con las actividades complementarias de tratamiento y disposición final de residuos sólidos en el servicio público de aseo".

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