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CONCEPTO 92681 DE 2020

(julio 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2020-321-006019-2 de 28 de mayo de 2020.

Respetado doctor XXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta algunas inquietudes relacionadas con “las medidas de financiamiento a los estrato (sic) 1 y 2 e implementación de Línea de Liquidez”

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En los términos indicados, damos respuesta a su consulta en el siguiente sentido:

“(…) le solicitamos nos aclare para cuál de los siguientes periodos puede ser usado valor del potencial monto Asignado por el ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio a nuestra compañía por un valor de $319.659.493.oo pesos de acuerdo a lo establecido en comunicación escrita de fecha 11 de mayo con radicado No. 2020EE0031435 FOL: 2 ANEX:0 FA:0 del MVCT:

1 Tres meses: facturación de marzo, abril y mayo 2 Dos meses: facturación de abril y mayo”.

En relación con las facturas objeto de pago diferido, se debe señalar que el artículo 4 de la Resolución CRA 918 de 6 de mayo de 2020, el cual modificó el artículo 5 de la Resolución CRA 915 del mismo año, determinó lo siguiente:

“ARTÍCULO 5. FACTURAS OBJETO DE PAGO DIFERIDO. Se incluyen dentro de esta medida transitoria las facturas emitidas durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica, así como las facturas de los suscriptores y/o usuarios de los estratos 1 al 6, industriales, comerciales y oficiales, correspondientes a los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de dicha emergencia.

Lo dispuesto en este artículo corresponderá, en el caso de períodos de facturación mensual a un total de tres (3) facturas a diferir, y en el caso de períodos de facturación bimestral a un total de dos (2) facturas a diferir.

En todo caso, cuando los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, no coincidan con los periodos de facturación, la persona prestadora deberá garantizar que esta medida transitoria se aplique en las facturas estipuladas en el inciso segundo del presente artículo.

PARÁGRAFO. Para efectos de la presente resolución se entiende por factura emitida la que se expida dentro del término de la Emergencia Económica, Social y Ecológica.” (Subrayas fuera de texto original).

Por su parte, el artículo 5 de la Resolución CRA 922 de 30 de junio de 2020 señala:

“ARTÍCULO 5. FACTURAS OBJETO DE PAGO DIFERIDO. Se incluyen dentro de esta medida transitoria las facturas emitidas a partir de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, que no hagan parte de las facturas objeto de pago diferido previstas en el artículo 5 de la Resolución CRA 915 de 2020, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 918 de 2020.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo se entiende por factura emitida la que se expida a partir de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020”.

En virtud de lo establecido en el Decreto Legislativo 819 de 2020, se incluyen dentro de esta medida transitoria las facturas emitidas a partir de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, esto siempre que no hagan parte de las facturas objeto de pago diferido previstas en el artículo 5 de la Resolución CRA 915 de 2020, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 918 de 2020.

En este sentido, la persona prestadora deberá establecer a cuáles facturas les aplica la Resolución CRA 915 de 2020, modificada por la Resolución CRA 918 de 2020 y cuáles de ellas se rigen por las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 922 de 2020.

Así, de acuerdo con sus particularidades, el prestador deberá tener en cuenta sus ciclos de facturación ya sea que éstos correspondan a una ejecución mensual de la factura de cobro por la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado o a un ciclo bimestral, para determinar los meses y/o periodos de facturación a los que asigna los recursos provenientes del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

“(…) En referencia a la anterior consulta, en el evento en que esos recursos mencionados solo sean aplicables para dos meses; ¿Qué plazo y tasa de financiación se deberá aplicar para el mes de facturación que no aplique los recursos ya asignados por el MVCT a nuestros usuarios de los estratos 1y2?”

Con respecto a las tasas de financiación, se debe señalar que el artículo 6 de la Resolución CRA 918 de 6 de mayo de 2020, el cual modificó del artículo 8 de la Resolución CRA 915 del mismo año, determinó lo siguiente:

“ARTÍCULO 8. TASA DE FINANCIACIÓN. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo no podrán trasladar a los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 y 2 ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro por los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, de conformidad con lo previsto en los Decretos Legislativos 528 y 581 de 2020 y en la presente resolución. Para las facturas correspondientes a los usuarios y/o suscriptores de estratos 1 y 2, emitidas durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica, que incluyan consumos anteriores a la misma, se aplicará el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación o ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo aplicarán a los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 3 y 4, la tasa de la línea de crédito directo a empresas de servicios públicos domiciliarios prevista en el Decreto Legislativo 581 de 2020, si hay lugar a ello. En el caso que la misma no se establezca, aplicarán el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación o ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos. Para los suscriptores y/o usuarios de estratos 5 y 6, y suscriptores y/o usuarios industriales, comerciales y oficiales se deberá aplicar el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación y ii) el promedio entre la tasa preferencial y la tasa de interés bancario corriente”.

Por su parte, el artículo 6 de la Resolución CRA 922 de 30 de junio de 2020 dispuso lo siguiente:

ARTICULO 6. TASA DE FINANCIACIóN. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo no podrán trasladar a los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 y 2 ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro, de conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo 819 de 2020 y en la presente resolución. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo aplicarán a los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 3 y 4 y suscriptores y/o usuarios industriales y comerciales la tasa de la línea de crédito directo a empresas de servicios públicos domiciliarios prevista en los Decretos Legislativos 581 y 819 de 2020, si hay lugar a ello. En el caso que la misma no se establezca, aplicarán la menor tasa del mercado que la persona prestadora adquiera para esta financiación”. Subrayas fuera de texto.

Así las cosas, a los suscriptores y/o usuarios residenciales de los estratos 1 y 2 no podrán trasladarles ningún interés o costo financiero por el diferimiento de las facturas descritas en la respuesta anterior.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

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