CONCEPTO 20250120092721 DE 2025
(agosto 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señor
XXXXXX
Asunto: Concepto jurídico sobre aplicación de la metodología tarifaria. Radicados CRA 2025-321-007905-2 y CRA 2025-321-0079122-2 de 11 de julio de 2025.
Respetado señor XXXXXX:
En atención a la solicitud realizada mediante los oficios radicados CRA 2025-321007905-2 y CRA 2025-321-0079122-2 de 11 de julio de 2025, de manera atenta se da respuesta en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES.
Mediante el radicado 20251332255921 del 10 de julio de 2025, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se trasladó a esta Comisión de Regulación, de manera parcial, el derecho de petición presentado por el señor XXXX XXXX XXXX XXXX.
Mediante el cual señalan en el aparte trasladado:
“Si el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, relativo a la regulación tarifaria de los servicios públicos domiciliarios, establece textualmente lo siguiente: “ARTÍCULO 88. Regulación y libertad de tarifas. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas..."
¿En cualquiera de las modalidades llámese, de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad; el cargo fijo y el cargo por consumo de la tarifa, al amparo de la regulación, es adecuado y normado para efecto de seguimiento y control, la desagregación individual en componentes de la formula tarifaria correspondientes a cada servicio público?
¿A que hace referencia el carácter de integralidad tarifaria que dicta la regulación? Favor Explicar.
Solicito se precise el alcance el PARÁGRAFO 1. del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, para que se valide o no en el contexto regulatorio, la siguiente tesis jurídica utilizada por el “Operador”: “En el régimen tarifario establecido por el “Contrato de Operación”, el cual corresponde a un régimen especial de “tarifa contractual integral”, el primer parágrafo del artículo 87 de la misma ley 142 de 1994, excluye expresamente la aplicación del artículo 88 cuando las tarifas han sido pactadas contractualmente, de tal manera, que es improcedente desagregar por componentes tarifarios el cargo fijo y el cargo por consumo de la tarifa del servicio público de acueducto y alcantarillado cobrada a los usuarios.”
II. REFERENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES
1. NORMATIVOS:
1.1. Ley 142 de 1994, artículos 14, 28, 88, 87 y 90.
1.2. Resolución CRA 943 de 2021, artículos 1.12.5, 1.12.10 y 1.12.15.
2. JURISPRUDENCIALES:
2.1. Sentencia C-353 de 2006 de la Corte Constitucional.
III. PROBLEMA JURÍDICO
Sobre la consulta del radicado se identifican los siguientes problemas jurídicos.
1. ¿Cuáles son los elementos que conforman la metodología tarifaria, en cualquiera de las modalidades, libertad regulada, libertad vigilada o un régimen de libertad?
2. ¿A que hace referencia el carácter de integralidad tarifaria que dicta la regulación?
3. ¿Se excluye la aplicación del artículo 88 cuando las tarifas han sido pactadas contractualmente, de tal manera, que es improcedente desagregar por componentes tarifarios el cargo fijo y el cargo por consumo de la tarifa del servicio público de acueducto y alcantarillado cobrada a los usuarios?
IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA.
Antes de dar respuesta a su consulta, se indica que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.
Dicho lo anterior, para resolver los problemas jurídicos sometidos a consideración, se abordará el análisis del régimen tarifario de los servicios públicos, los elementos que conforman las fórmulas tarifarias, para luego mencionar las tarifas contractuales y el concepto de integralidad tarifaria, en el marco de la presente consulta.
1. Del régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios.
Con el propósito de interpretar y aplicar la Ley 142 de 1994, dicha fuente normativa establece en el artículo 14, las siguientes definiciones:
“14.10. Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.
14.11. Libertad vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.” (Negrilla y subraya fuera de texto)
De acuerdo con la definición legal, el régimen de libertad regulada asigna competencias a las comisiones de regulación respectivas, para fijar los criterios y la metodología con la cual las personas prestadoras pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor. Por otro lado, el régimen de libertad vigilada les asigna la libertad a las personas prestadoras de determinar autónomamente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informarlas por escrito a las comisiones de regulación.
Más adelante, el artículo 88 de la ley ibidem, dispone sobre el régimen de servicios públicos, lo siguiente:
“ARTÍCULO 88. REGULACIÓN Y LIBERTAD DE TARIFAS. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:
88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.
88.2. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta Ley.
88.3. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores. Corresponde a las comisiones de regulación, periódicamente, determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de esta Ley.” (Negrilla y subraya fuera de texto)
Fíjese como, según el texto normativo, por regla general, las empresas de servicios públicos deben ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión. De acuerdo con dicha facultad, las Comisiones pueden fijar en sus metodologías tarifarias, las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada.
De manera excepcional, las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando NO tengan una posición dominante en su mercado y cuando exista competencia entre proveedores, de conformidad con lo que señalen las comisiones con base en los criterios y definiciones de la Ley 142 de 1994.
2. Elementos que conforman las fórmulas tarifarias.
El artículo 90 de la Ley 142 de 1994 establece los elementos que pueden hacer parte de las fórmulas tarifarias, sin perjuicio de lo que adicionalmente establezcan las Comisiones, en los cuales se encuentran los siguientes:
"(...) 90.1 Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;
90.2 Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
(.)
90.3 Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo (.)
Sobre la justificación y alcance del costo fijo, la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-353 de 2006, señalando que:
"(...) el cargo fijo tiene como finalidad que las empresas puedan recuperar los costos por los servicios prestados que pueden originarse en la disponibilidad permanente del servicio, para lo cual se debe subvencionar los gastos necesarios que implica esta garantía, que habrá de traducirse en beneficio para los usuarios en cuanto podrán disponer de un servicio continuo y eficiente.
Ahora, su cobro independiente al consumo real del servicio no debe generar costos diferentes a los propios de la disponibilidad del servicio. (.) Cabe recordar, que como ya lo ha considerado la Corte, el establecimiento de un cargo fijo no vulnera la Constitución, por cuanto con el cargo fijo contemplado en el artículo impugnado el Estado no se despoja de su función de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos, pues la gratuidad de los servicios públicos domiciliarios no está contemplada por el Constituyente de 1991 y además dentro de los deberes de toda persona se encuentra el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El sólo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efectúe. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Política toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestación eficiente y permanente del servicio.”
Con base en lo anterior, respecto de los elementos que integran las fórmulas de tarifas, las Comisiones y las empresas, dependiendo del régimen tarifario explicado en el numeral 1 de este acápite, podrán incluir como cargos, un cargo por unidad de consumo, que depende del nivel de consumo o la demanda del servicio; y un cargo fijo, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso.
Para tales efectos, la ley y la jurisprudencia determinan como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del servicio, los costos fijos que incluyen a su vez, los gastos de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes y necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
3. Tarifas contractuales.
En relación con la posibilidad de fijar tarifas en instrumentos contractuales, el parágrafo 1 del artículo 87, establece que:
“PARÁGRAFO 1o. Cuando se celebren contratos mediante invitación pública para que empresas privadas hagan la financiación, operación y mantenimiento de los servicios públicos domiciliarios de que trata esta Ley, la tarifa podrá ser un elemento que se incluya como base para otorgar dichos contratos. Las fórmulas tarifarias, su composición por segmentos, su modificación e indexación que ofrezca el oferente deberán atenerse en un todo a los criterios establecidos en los artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, de esta Ley. Tanto éstas como aquellas deberán ser parte integral del contrato y la Comisión podrá modificarlas cuando se encuentren abusos de posición dominante, violación al principio de neutralidad, abuso con los usuarios del sistema. Intervendrá asimismo, cuando se presenten las prohibiciones estipuladas en el artículo 98 de esta Ley. Con todo las tarifas y las fórmulas tarifarias podrán ser revisadas por la comisión reguladora respectiva cada cinco (5) años y cuando esta Ley así lo disponga”. (Negrilla y subraya fuera de texto)
Conforme a lo dispuesto en el referido parágrafo está permitido que en los contratos que celebren las entidades públicas con empresas de servicios públicos domiciliarios para encargarle a estas la prestación total o parcial de un determinado servicio público, se pacten fórmulas tarifarias distintas a las señaladas por esta Comisión de Regulación.
Adicionalmente, el artículo 1.12.10 de la Resolución CRA 943 de 2021 previó como regla general aplicable a todos los contratos en los cuales las entidades territoriales o las personas prestadoras de servicios públicos transfieren a terceros la prestación total o parcial de los servicios, que:
“En el caso de que en virtud de un contrato o convenio, cualquiera sea su naturaleza o denominación, se transfiera la posibilidad a una entidad oficial, mixta o privada de prestar uno o varios servicios o actividades complementarias de los mismos y por lo tanto, estén facultados para cobrar tarifas al público, en el mismo contrato deberán incluirse las fórmulas tarifarias correspondientes, además su composición por segmentos, su modificación e indexación, que deberán atenerse en un todo a lo establecido en el parágrafo 1 del Artículo 87 de la Ley 142”. (Negrilla y subraya fuera de texto)
De acuerdo con la ley y las normas regulatorias, en los contratos en los que se pacte la tarifa contractual, las partes deben evidenciar su composición por segmentos, la forma en que se modifican e indexan, así como el sometimiento de la persona prestadora a los programas, criterios, características, indicadores y modelos a los cuales debe subordinarse para la prestación del servicio y las sanciones ante el eventual incumplimiento.
Claro lo anterior, es pertinente resaltar que la libertad contractual de las entidades territoriales para señalar las tarifas aplicables en ejecución de los contratos que suscriba con otros prestadores para la operación de los servicios se encuentra limitada bajo el concepto de estabilidad regulatoria, sobre el cual la Resolución CRA 943 dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 1.12.11. ESTABILIDAD REGULATORIA. Los actos y contratos que celebren las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere esta resolución, se regirán por las normas regulatorias vigentes al momento de su celebración.
Por lo anterior, las tarifas y las fórmulas tarifarias sólo podrán ser modificadas cuando se encuentren abusos de posición dominante, violación al principio de la neutralidad o abusos con los usuarios del sistema, también podrá intervenir la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico cuando las personas prestadoras incurran en prácticas restrictivas de la competencia.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del Artículo 87 de la Ley 142, las tarifas y las fórmulas tarifarias podrán ser revisadas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico cada cinco años, lo cual sólo podrá hacerse mediante resolución motivada, de contenido particular y concreto.
El orooonente al presentar su propuesta en materia de tarifas debe someterse a los límites establecidos en la ley y, una vez suscrito el contrato, la formula deberá ser puesta en conocimiento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En estos casos, la tarifa que se cobre al usuario final no debe ser superior a la que hubiera cobrado un prestador de servicios públicos sometidos a la aplicación de la regulación genérica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico” (Negrilla y subraya fuera de texto)
En relación con lo anterior, conforme el concepto de estabilidad regulatoria, en materia de tarifas las partes contractuales deben someterse a los límites establecidos en la ley y una vez suscrito el contrato, la formula deberá ser puesta en conocimiento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En estos casos, la tarifa que se cobre al usuario final no debe ser superior a la que hubiera cobrado un prestador de servicios públicos sometidos a la aplicación de la regulación general expedida por esta Comisión de Regulación. Esto, acorde con lo dispuesto en el artículo 1.12.11. “Estabilidad regulatoria” de la Resolución CRA 943 de 2021.
Cabe resaltar que, si bien resulta jurídicamente viable que en un contrato se acuerde una fórmula tarifaria (contractual), tal circunstancia no habilita al prestador a desconocer las demás normas sectoriales que atañen a la prestación del servicio o impedir que los destinarios del régimen tarifario que se encuentre vigente puedan cumplir con sus obligaciones.
4. Integralidad tarifaria.
En el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 el legislador estableció los criterios para definir el régimen tarifario, el cual debe estar orientado por la eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.
Sobre el concepto de integralidad tarifaria el numeral 87.8 del artículo en cita, la Ley 142 de 1994 dispuso que “Toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras. Un cambio en estas características se considerará como un cambio en la tarifa”
Conforme con las facultades que otorga la disposición previamente señalada, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, dispuso en la Resolución 943 de 2021 lo siguiente:
“ARTÍCULO 1.12.5. INTEGRALIDAD DE LA TARIFA. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, en todos los contratos en los cuales el municipio o la persona prestadora encomiende a un tercero la prestación total o parcial de un servicio, de tal manera que ello implique que el tercero pueda cobrar tarifas a los usuarios, el contrato que se celebre podrá incluir indicadores de calidad. En todo caso, la calidad del servicio prestado deberá ser superior a la que estaría obligado a cumplir si hubiese continuado prestando los servicios en forma directa y a los que defina por vía general por la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Igualmente, en estos contratos podrán indicarse las penalidades que, a título de reparación por falla en la prestación del servicio, está obligada a reconocer la persona prestadora a sus usuarios, siempre que la falla se origine en el incumplimiento de los indicadores previstos en el contrato o en las normas que sobre el particular expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En caso de incluirse penalidades en el contrato, éstas deberán ser incorporadas en el contrato de condiciones uniformes suscrito entre la persona prestadora y sus usuarios.
PARÁGRAFO. En todo caso, las personas prestadoras deberán ajustarse en un todo a las disposiciones que sobre calidad, penalidades y cobertura defina, de modo general, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. ”
Señalado lo anterior, se tiene que así el régimen tarifario sea aplicado a través de metodologías tarifarias que las empresas deben adoptar, o bien, de manera libre por los prestadores, los criterios establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, deben ser considerados e involucrados en la construcción de la tarifa que se cobre al usuario final.
En lo que respecta al “carácter de integralidad tarifaria que dicta la regulación”, es importante establecer que las metodologías tarifarias vigentes definen los descuentos asociados al incumplimiento de las metas de calidad de los servicios públicos domiciliarios, definidos bajo el concepto de integralidad tarifaria, con el fin de generar incentivos económicos para que las personas prestadoras de estos servicios incrementen de manera significativa su desempeño en lo que respecta a la calidad del servicio.
5. Del caso en concreto.
De acuerdo con la definición legal, el régimen de libertad regulada asigna competencias a las comisiones de regulación respectivas, para fijar los criterios y la metodología con la cual las personas prestadoras pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor. En cuanto al régimen de libertad vigilada les asigna la libertad a las personas prestadoras, de determinar autónomamente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informarlas por escrito a las comisiones de regulación.
Por regla general, las empresas de servicios públicos deben ceñirse a las fórmulas que definan periódicamente las respectivas comisiones que, de acuerdo con dicha facultad, pueden fijar en sus metodologías tarifarias, las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada. De manera excepcional, las empresas tienen libertad para fijar tarifas cuando NO tengan una posición dominante en su mercado y cuando exista competencia entre proveedores, de conformidad con lo que señalen las comisiones con base en los criterios y definiciones de la Ley 142 de 1994.
Respecto de los elementos que integran las fórmulas de tarifas, las Comisiones y las empresas, dependiendo del régimen tarifario que corresponda, podrán incluir como cargos, un cargo por unidad de consumo, que depende del nivel de consumo o la demanda del servicio; y un cargo fijo, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso.
Para tales efectos, la ley y la jurisprudencia determinan como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del servicio, los costos fijos que incluyen a su vez, los gastos de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes y necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
Conforme lo analizado en este documento, en los contratos en los que se pacte la tarifa contractual, las partes deben evidenciar su composición por segmentos, la forma en que se modifican e indexan, así como el sometimiento de la persona prestadora a los programas, criterios, características, indicadores y modelos a los cuales debe subordinarse para la prestación del servicio y las sanciones ante el eventual incumplimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, en cumplimiento del concepto de estabilidad regulatoria en materia de tarifas, las partes contractuales deben someterse a los límites establecidos en la ley y una vez suscrito el contrato, la formula deberá ser puesta en conocimiento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por lo que la tarifa que se cobre al usuario final no puede ser superior a la que determine la regulación general expedida por la CRA.
Así las cosas, se tiene que así el régimen tarifario sea aplicado a través de metodologías tarifarias que las empresas deben adoptar, o bien, de manera libre por los prestadores, los criterios establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, deben ser considerados e involucrados en la construcción de la tarifa que se cobre al usuario final y en lo que respecta al “carácter de integralidad tarifaria que dicta la regulación”, implica que las personas prestadoras deben ajustarse de forma integral, en un todo, a las disposiciones que sobre calidad, penalidades y cobertura defina, de modo general, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA.
V. CONCLUSIÓN.
Teniendo en cuenta lo desarrollado a lo largo de este concepto, las respuestas a los problemas jurídicos planteados:
1. ¿Cuáles son los elementos que conforman la metodología tarifaria, en cualquiera de las modalidades, libertad regulada, libertad vigilada o un régimen de libertad?
El régimen de libertad regulada fija en la CRA la competencia de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, y las personas prestadoras de manera autónoma fijan las tarifas a través de la entidad tarifaria local respectivo. Mientras que el régimen de libertad vigilada permite que las personas prestadoras de servicios públicos determinen libremente sus tarifas, con la obligación de informar a las Comisiones de Regulación.
Independientemente del régimen tarifario que aplique en cada caso concreto, los elementos que integran las fórmulas de tarifas son: un cargo por unidad de consumo, que depende del nivel de consumo o la demanda del servicio; y un cargo fijo, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso. Entiéndase como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del servicio, los costos fijos que incluyen a su vez, los gastos de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes y necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
2. ¿A que hace referencia el carácter de integralidad tarifaria que dicta la regulación?
Conforme lo analizado, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, la integralidad de la factura hace referencia a la obligación de las personas prestadoras de ajustarse integralmente a las disposiciones que sobre calidad, penalidades y cobertura defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
3. ¿Se excluye la aplicación del artículo 88 cuando las tarifas han sido pactadas contractualmente, de tal manera, que es improcedente desagregar por componentes tarifarios el cargo fijo y el cargo por consumo de la tarifa del servicio público de acueducto y alcantarillado cobrada a los usuarios?
En los contratos en los que se pacte la tarifa contractual se deben incluir las fórmulas tarifarias, su composición por segmentos, su modificación e indexación, así como el sometimiento de la persona prestadora a los programas, criterios, características, indicadores y modelos a los cuales debe subordinarse para la prestación del servicio y las sanciones ante el eventual incumplimiento.
Finalmente, las metodologías tarifarias vigentes definen los descuentos asociados al incumplimiento de las metas de calidad de los servicios públicos domiciliarios, definidos bajo el concepto de integralidad tarifaria, con el fin de generar incentivos económicos para que las personas prestadoras de estos servicios incrementen de manera significativa su desempeño en lo que respecta a la calidad del servicio.
De esta forma se da respuesta a la solicitud presentada. En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
OMAR ALBERTO BARÓN AVENDAÑO
Jefe Oficina Asesora Jurídica