CONCEPTO 20250300094081 DE 2025
(agosto 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2025-321-007926-2 del 11 de julio de 2025.
Respetada señora XXXXXX,
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita concepto sobre la norma tarifaria aplicable al municipio de San Onofre, Sucre (NUAP 21348), y el acompañamiento de esta Comisión en una mesa técnica con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
Previamente a dar respuesta de su solicitud, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1] CPACA, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el ámbito de sus competencias.
De esta manera, procedemos a dar respuesta a su solicitud, de conformidad con lo indicado en su comunicación:
En contexto, expone el peticionario, a través de su comunicación y los soportes, que al momento de la entrada en vigor de la Resolución CRA 720 de 2015[2] compilada posteriormente en la CRA 943 de 2021[3], en abril de 2016, SERVIASEO S.A. E.S.P. atendía un total de 4.114 suscriptores en el municipio San Onofre, por lo que no se cumplía el requisito de más de 5.000 suscriptores previsto en el artículo 1 de dicha resolución.
En consecuencia, y conforme a esta interpretación, la empresa continuó aplicando la Resolución CRA 351 de 2005 hasta la entrada en vigencia de la Resolución CRA 853 de 2018[4], compilada posteriormente en la CRA 943 de 2021, régimen que adoptó a partir del 1 de julio de 2021.
En este sentido, es importante precisar que la Resolución CRA 720 de 2015 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, establece en su artículo 1, que el régimen tarifario allí contenido aplica únicamente a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana. Dicha resolución ofrece en su Anexo I - Segmento 2, la lista de los municipios sujetos de aplicación.
Así pues, la inclusión de San Onofre en el Anexo I - Segmento 2 de la Resolución CRA 720 de 2015 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, debe interpretarse como un elemento de referencia basado en la información disponible al momento de expedición de la resolución. Esto se soporta no solo en el artículo 1 de la resolución, que condiciona la aplicación al hecho de atender municipios con más de 5.000 suscriptores en el área, sino también en lo señalado en el documento de trabajo[5] que acompañó su expedición. En dicho documento se indicó en la sección 5.4. expresamente que:
“El primer segmento corresponde a las personas prestadoras que atiendan municipios y/o distritos de más de 100.000 suscriptores. Además, aquellos que atiendan los suscriptores de las ciudades señaladas en la Tabla 1 del Anexo 10. El segundo segmento corresponde a las personas prestadoras que atiendan en municipios y/o distritos con un número de suscriptores superior a 5.000 y hasta 100.000, con excepción de las ciudades capitales incluidas en el primer segmento, según lo establecido en la Tabla 2 del Anexo 10.
Los criterios con los cuales se basa esta segmentación son el tamaño de mercado, sin embargo se incluyen algunas ciudades capitales con menor tamaño pero que, por su condición de capital, marcan el nivel de desarrollo sectorial para los demás municipios del departamento, a través de lo cual el Regulador pretende impulsar los estándares del servicio principalmente en las ciudades capitales. Para la determinación de número de suscriptores y con ello la segmentación que le aplica, el prestador tomará el valor actualizado al momento de aplicar la nueva fórmula tarifaria.”
En el marco del análisis de su consulta, se procedió a realizar la verificación de los datos reportados al módulo “Suscriptores II” del Sistema Único de Información - SUI entre 2012 y 2016, así como los registros de facturación mensual registrados por el prestador para el periodo 2016 a 2022 en el reporte maestro de facturación, datos que se resumen a continuación:
AÑO | MES | FACTURAS |
2016 | 7 | 4119 |
8 | 4115 | |
9 | 4127 | |
10 | 4126 | |
11 | 4124 | |
12 | 4134 | |
2017 | 1 | 4131 |
2 | 4134 | |
3 | 4134 | |
4 | 4135 | |
5 | 4138 | |
6 | 4144 | |
7 | 4143 | |
8 | 4144 | |
9 | 4147 | |
10 | 4150 | |
11 | 4151 | |
12 | 4153 | |
2018 | 1 | 4140 |
2 | 4137 | |
3 | 4137 | |
4 | 4139 | |
5 | 4145 | |
6 | 4147 | |
7 | 4147 | |
8 | 4152 | |
9 | 4155 | |
10 | 4155 | |
11 | 4162 | |
12 | 4159 | |
2019 | 1 | 4163 |
2 | 4172 | |
3 | 4177 | |
4 | 4184 | |
5 | 4189 | |
6 | 4191 | |
7 | 4195 | |
8 | 4201 | |
9 | 4205 | |
10 | 4209 | |
11 | 4210 | |
12 | 4209 | |
2020 | 1 | 4212 |
2 | 4214 | |
3 | 4213 | |
4 | 4214 | |
5 | 4214 | |
6 | 4220 | |
7 | 4222 | |
8 | 4222 | |
9 | 4222 | |
10 | 4222 | |
11 | 4221 | |
12 | 4221 | |
2021 | 1 | 4221 |
2 | 4221 | |
3 | 4221 | |
4 | 4221 | |
5 | 4221 | |
6 | 4216 | |
7 | 4390 | |
8 | 4389 | |
9 | 4388 | |
10 | 4388 | |
11 | 4387 | |
12 | 4387 | |
2022 | 1 | 4388 |
2 | 4387 | |
3 | 4387 | |
4 | 4387 | |
5 | 4386 | |
6 | 4386 | |
7 | 4385 | |
8 | 4383 | |
9 | 4381 | |
10 | 4381 | |
11 | 4379 | |
12 | 4378 |
La revisión confirma que hasta el año 2022, el número de suscriptores en el municipio de San Onofre nunca excedió el umbral de 5.000. Por lo tanto, al entrar en vigencia la Resolución CRA 853 de 2018[6], compilada en la CRA 943 de 2021, que regula a los prestadores en municipios con menos de 5.000 suscriptores, correspondía verificar si el municipio de San Onofre estaba bajo su ámbito de aplicación o, de haberse excedido dicho limite, aplicar la metodología de la Resolución CRA 720 de 2015.
Por otra parte, le informamos que la Comisión, se encuentra en disposición de participar en la mesa técnica que sea convocada por la SSPD o por el prestador, con el fin de exponer el análisis técnico y normativo realizado y buscar una solución concertada que brinde certeza jurídica y operativa a las partes involucradas.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
JAMES A. COPETE RÍOS
Subdirector de Regulación
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
2. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.”
3. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”
4. “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones.”
5. Puede consultarse a través de:
https://www.cra.gov.co/sites/default/files/marco-legal/2017-12/Documento-de-Trabajo-Res-720-de-2015.pdf
6. “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones.”