CONCEPTO 20260300094551 DE 2026
(junio 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2026-321-006675-2 del 13 de mayo de 2026
Respetado señor XXXXXX:
En atención a la solicitud mediante la cual se requiere información sobre la eventual clasificación de la zona denominada “Lagos de Torca” como Área de Servicio Exclusivo (ASE) para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto.
Previo a dar respuesta, es preciso señalar que, conforme al alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares, y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que, sobre el particular, consideren otras entidades en el marco de sus competencias.
Precisado lo anterior, esta Comisión se permite dar respuesta en los siguientes
términos:
“1. Se informe si la zona denominada “Lagos de Torca” se encuentra clasificada como un Área de Servicio Exclusivo (ASE) para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto.
2. Así mismo, en caso afirmativo, informe qué implicaciones esto conllevaría para la prestación del servicio de acueducto
Al respecto, se informa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, la competencia para establecer Áreas de Servicio Exclusivo corresponde a las entidades territoriales, esto es, a los municipios y distritos, quienes pueden adoptar este tipo de esquemas con el propósito de asegurar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Por su parte, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA ha establecido que, en desarrollo de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 142 de 1994, los contratos que celebren las entidades territoriales competentes para otorgar Áreas de Servicio Exclusivo en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo se regirán por las disposiciones contenidas en el Título 7 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021.
En este sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 2.7.4.1 a 2.7.4.4 de la citada resolución establecen que las Áreas de Servicio Exclusivo (ASE) deben otorgarse mediante contratos de concesión, previa realización de un proceso de licitación pública en el que los oferentes deben incorporar las fórmulas tarifarias aplicables conforme a la regulación vigente. Asimismo, se precisa que únicamente los municipios o distritos –individualmente o de manera conjunta– son competentes para establecer dichas áreas, en ejercicio de sus funciones de organización de la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
A su vez, los artículos 2.7.4.5 a 2.7.4.8 disponen que la creación de una ASE está sujeta a condiciones estrictas y de carácter excepcional, entre ellas, la demostración de la insuficiencia de recursos para ampliar la cobertura a usuarios de menores ingresos y la existencia de economías de escala que permitan mejorar la prestación del servicio sin desmejorar su calidad. Para tal efecto, la entidad territorial debe presentar ante la CRA un estudio de factibilidad técnica, económica y financiera, que será objeto de verificación mediante la correspondiente actuación administrativa. Adicionalmente, los contratos deben cumplir requisitos mínimos en materia de cobertura, calidad, plazo y estructura financiera, y su interpretación debe ser restrictiva, atendiendo al carácter excepcional de la figura, a fin de evitar abusos de posición dominante y garantizar la eficiencia, la continuidad y la calidad en la prestación del servicio.
Ahora bien, es importante precisar que la figura de las Áreas de Servicio Exclusivo ha sido aplicada principalmente en el servicio público de aseo, dadas las condiciones propias de su organización y operación. En contraste, el servicio público de acueducto presenta características de monopolio natural, razón por la cual la aplicación de este esquema no corresponde al modelo regulatorio ordinario y tendría un carácter estrictamente excepcional. En consecuencia, su implementación requeriría una justificación particularmente rigurosa en los términos del artículo 40 de la Ley 142 de 1994, junto con el cumplimiento de las condiciones regulatorias señaladas, tales como la demostración de eficiencia, la realización de estudios técnicos, económicos y financieros, y la selección del prestador mediante procesos de competencia por el mercado.
En este contexto, se precisa que, a la fecha, esta Comisión no ha expedido actos administrativos mediante los cuales se verifiquen los motivos para el establecimiento de Áreas de Servicio Exclusivo en el servicio público de acueducto, en los términos previstos en la Resolución CRA 943 de 2021.
En cuanto a las implicaciones que conllevaría la declaratoria de un Área de Servicio Exclusivo, en términos generales, este esquema supone la asignación de la prestación del servicio a uno o varios prestadores de manera exclusiva dentro de un área determinada, por un periodo limitado, lo cual implica la restricción de la entrada de otros prestadores durante dicho término, así como la obligación del prestador seleccionado de garantizar la cobertura, calidad, continuidad y las inversiones requeridas para la adecuada prestación del servicio.
En los anteriores términos se da respuesta a su petición,
Cordial saludo,
JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ
Subdirector de Regulación (E)