CONCEPTO 20260300094891 DE 2026
(junio 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.,
Señores
XXXXXX
Asunto: Radicados CRA 2026-321-005604-2 y CRA 2026-321-00-5674-2 del 21 y 22 de abril de 2026
Respetado señor XXXXXX,
Recibimos las comunicaciones del asunto, mediante las cuales presenta “consulta sobre la aplicación de la Resolución CRA 759 de 2016 en contratos de interconexión de alcantarillado de sistemas combinados”, y solicita: “(i) emitir un concepto sobre la interpretación y aplicación del literal f) del artículo 4 de la Resolución CRA 759 de 2016 en sistemas de alcantarillado combinado; (ii) indicar si en tales casos, resulta admisible sustituir o complementar la exigencia de macromedición en el punto de acceso por mecanismos alternativos de cuantificación técnicamente soportados, sin que ello comprometa el cumplimiento de los elementos mínimos del artículo 5 ni las obligaciones de reporte previstas en el artículo 8 ibídem; y (iii) orientar los criterios que deberían observarse para la definición del elemento “medición” en el clausulado contractual, de forma que se preserve la seguridad jurídica de las partes y la neutralidad frente a los usuarios”.
En atención a la comunicación recibida, esta Comisión se permite manifestar, en el marco de sus competencias regulatorias previstas en la Constitución Política y la Ley 142 de 1994, que su función consiste en establecer reglas generales para asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, promover la competencia y evitar abusos de posición dominante, por cuanto se indica que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, por lo que la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En primer lugar, debe señalarse que el numeral 11.6 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 establece la obligación a las entidades prestadoras de facilitar el acceso e interconexión a los bienes utilizados para la prestación del servicio, habilitando la celebración de acuerdos entre prestadores o con grandes usuarios para el uso compartido de infraestructura indispensable, a cambio del pago de una remuneración o peaje, e incluso la imposición de servidumbres en caso de desacuerdo, lo cual constituye el fundamento jurídico de los esquemas de interconexión.
La Resolución CRA 759 de 2016 establece los requisitos generales aplicables a los contratos de interconexión de redes de acueducto y alcantarillado, incluyendo condiciones mínimas que deben incorporarse en dichos acuerdos. En este contexto, el artículo 4 define condiciones generales del contrato, dentro de las cuales el literal f) hace referencia al componente de medición o determinación de volúmenes asociados a la interconexión señalando que Siempre deberá existir un sistema de macromedición en cada punto de acceso (entrada y salida de agua) a los sistemas de acueducto y/o alcantarillado del proveedor, el cual será la base para la facturación de los volúmenes de agua por parte del proveedor al beneficiario”.
Desde una interpretación sistemática de la regulación, dicho literal debe entenderse bajo los siguientes criterios:
- La medición constituye un elemento esencial para la determinación del peaje o remuneración del contrato de interconexión.
- Debe garantizar confiabilidad, trazabilidad y verificabilidad de los caudales transportados.
- Se orienta a evitar conflictos entre prestadores y asegurar la correcta asignación de costos, en línea con los principios de eficiencia y neutralidad frente a los usuarios.
Bajo este entendimiento, la medición constituye un elemento esencial del contrato de interconexión, en tanto permite establecer con objetividad los caudales efectivamente transportados y constituye la base para la determinación del peaje o remuneración correspondiente, por lo cual el mecanismo adoptado debe garantizar condiciones de confiabilidad, trazabilidad, verificabilidad y consistencia. En tal sentido, más allá de la tecnología específica utilizada, lo relevante desde la perspectiva regulatoria es que el sistema de cuantificación permita reflejar de manera adecuada la realidad hidráulica de la interconexión y evite la incorporación de ineficiencias que puedan trasladarse a los usuarios.
Ahora bien, en relación con sistemas de alcantarillado combinado, en los cuales confluyen aguas residuales y aguas lluvias, resulta necesario introducir una precisión técnica relevante para la correcta interpretación de la norma. En este tipo de sistemas, como el planteado en su comunicación, la infraestructura combinada corresponde a la del prestador que actúa como proveedor de la interconexión, mientras que el beneficiario entrega sus vertimientos en un punto previo a la entrada a dicha red. En consecuencia, se entiende que el punto de acceso de la interconexión corresponde a un punto donde el flujo está constituido únicamente por aguas residuales domésticas o no domésticas del beneficiario, sin mezcla con aportes pluviales.
Bajo esta configuración, desde el punto de vista técnico e hidráulico, el caudal en el punto de acceso presenta condiciones de estabilidad y control que permiten su cuantificación directa, lo que hace viable y adecuado el uso de macromedición en dicho punto, en concordancia con lo dispuesto en la regulación. Esta interpretación reconoce que la exigencia de macromedición
puede cumplirse de manera efectiva cuando el punto de medición se ubica aguas arriba de la mezcla con escorrentía pluvial, garantizando así que el volumen medido corresponda al verdadero objeto económico del contrato, esto es, el aporte de aguas residuales del beneficiario.
Distinta es la situación cuando la medición se pretende realizar en tramos del sistema donde ya existe mezcla de aguas residuales y aguas lluvias, propios de la red combinada operada por el proveedor. En estos casos, la medición directa mediante macromedidores puede no permitir diferenciar adecuadamente entre el caudal sanitario y el caudal pluvial, debido a la variabilidad asociada a los eventos de precipitación, lo cual limita su utilidad para efectos contractuales y de liquidación entre prestadores. Bajo estas circunstancias, la aplicación estricta del requisito podría conducir a resultados que no reflejan adecuadamente el volumen objeto del contrato e incluso generar distorsiones en la asignación de costos.
En este sentido, desde una interpretación técnica y regulatoria, resulta admisible que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad que rige los contratos de interconexión, con el fin de aislar hidráulicamente el aporte de aguas residuales debido a la mezcla propia de sistemas combinados, las partes puedan acudir a mecanismos alternativos o complementarios de cuantificación. Lo anterior, siempre que estos mecanismos sean auditables, verificables y permitan alcanzar niveles adecuados de precisión, en concordancia con los elementos mínimos contractuales y las obligaciones de reporte de información previstas en la regulación.
Esta aproximación es consistente con la finalidad de la macromedición como instrumento de gestión y conocimiento del sistema, más que como un fin en sí mismo, lo que permite reconocer soluciones técnicas equivalentes que cumplan el objetivo de cuantificar adecuadamente los caudales involucrados en la interconexión. No obstante, dicha flexibilidad no puede desnaturalizar el principio de medición objetiva ni generar asimetrías de información entre prestadores, ni trasladar ineficiencias a los usuarios finales, en coherencia con los principios del régimen de los servicios públicos domiciliarios.
En cuanto a los criterios que deberían observarse para la definición del elemento de medición en el clausulado contractual, se considera necesario que las partes establezcan de manera clara el método de cuantificación de los caudales –privilegiando la macromedición directa en el punto de acceso cuando este corresponda exclusivamente a vertimientos del beneficiario-, de ser el caso, así como las condiciones de operación, mantenimiento, calibración y verificación de los sistemas adoptados. Igualmente, se deben incorporar reglas para la validación y conciliación de la información, asegurar el acceso transparente a los datos, definir la periodicidad de los reportes y establecer márgenes de incertidumbre aceptables, especialmente en contextos de alta variabilidad como los sistemas combinados. También resulta recomendable prever mecanismos técnicos de solución de controversias, en caso de presentarse.
En síntesis, el literal f) del artículo 4 de la Resolución CRA 759 de 2016 debe interpretarse en función de asegurar una adecuada y confiable determinación de los volúmenes en la interconexión, más que como la imposición de un mecanismo específico de medición; en sistemas de alcantarillado combinado es viable acudir a soluciones alternativas o complementarias a la macromedición, siempre que cumplan condiciones de rigor técnico y verificabilidad, y el clausulado contractual debe estructurarse de manera que garantice seguridad jurídica, transparencia y neutralidad frente a los usuarios, en coherencia con los principios que rigen la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
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Cordial Saludo,
JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ
Subdirector de Regulación (E)