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CONCEPTO 20230120095131 DE 2023

(octubre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2023-321-008672-2 de 29 de septiembre de 2023.

Respetado señor Rodríguez

Recibimos la comunicación de la referencia con la siguiente inquietud:

“Cuando un urbanizador o constructor entrega una unidad o una propiedad horizontal o copropiedad, la entrega con un totalizador, comúnmente conocido como macromedidor y este es de operación del prestador, pero normalmente está al frente de la unidad residencial.

(...) puede incluirse la reposición o rehabilitación de estos totalizadores, en el costo medio de inversión y recuperar el costo vía tarifa? Que pasa si ya he definido el plan de inversiones y no incluir este costo, puedo prestar un nuevo plan de inversiones donde incluya el costo de reposición de medidores de control?” (SIC).

Al respecto, nos permitimos atender su solicitud, precisando que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Así, en atención a la inquietud planteada se procede a emitir el concepto solicitado en los siguientes términos:

En primer lugar, en relación con la micromedición del consumo y la medición del medidor general o totalizador, es necesario señalar algunos aspectos normativos:

El artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077(2) de 2015, en sus numerales establece entre otras las siguientes definiciones:

(...)

31. Medidor: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.

32. Medidor individual: Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.

33. Medidor de Control: Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos. (subraya fuera de texto)

34. Medidor general o totalizador: Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua (...)”.

“(...)

57. Unidades inmobiliarias cerradas. Las unidades inmobiliarias cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos copropietarios participan proporcionalmente en el pago de las expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras”.

En este orden, respecto de los medidores generales o de control, el artículo 2.3.1.3.2.3.13. del decreto ídem, dispone:

Artículo 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.

Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales”.

Como bien puede observarse, la normatividad relacionada permite al prestador del servicio público domiciliario de acueducto la instalación de un medidor general o de control, cuyo objeto de uso y aplicación tiene fines específicos para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua, razón por la cual dichos medidores son de propiedad del prestador y su mantenimiento y reposición son competencia de este.

Es importante aclarar que la lectura de estos medidores no debe emplearse en la facturación de los consumos de los suscriptores o usuarios del servicio, ya que ésta solo dependerá de los consumos efectivamente micromedidos.

Ahora bien, en cuanto a si su reposición y rehabilitación puede incluirse en el cobro de la tarifa se debe tener en cuenta que el parágrafo 1 del artículo 2.1.1.1.3.3.2. de la Resolución CRA 943 de 2021, establece que “Las personas prestadoras deberán excluir del cálculo del Costo de Operación General (CMOG) todos aquellos costos que se generen por actividades que no tengan relación directa con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado o gastos que correspondan a actividades con ingreso asociado, tales como, suministro de medidores, acometidas, conexiones y reconexiones”, razón por la cual tampoco es posible incluir el mantenimiento de estos medidores dentro del Costo Medio de Operación - CMO, ya que corresponde a una actividad con ingreso asociado.

En segundo lugar, frente a la posibilidad de incluir la reposición y/o rehabilitación de estos medidores en el Costo Medio de Inversión - CMI, el artículo 2.1.2.1.4.3.7 de la Resolución 943 de 2021, que establece la clasificación de activos e inversiones por grupo de activos y asignación de su vida útil regulada, describe los activos que pueden ser incluidos dentro del CMI, dentro de los cuales no se menciona este tipo de medidores de control en unidades inmobiliarias. En ese sentido, el parágrafo 3 del mencionado artículo establecen que:

Parágrafo 3: En caso que la persona prestadora solicite incluir activos diferentes a los señalados en el presente artículo, deberá adjuntar al estudio de costos la respectiva justificación. Si estas inversiones buscan disminuir la vulnerabilidad del sistema, la persona prestadora deberá soportarlo mediante el estudio de vulnerabilidad correspondiente. En todo caso, deberá quedar a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los soportes correspondientes a la inclusión de tales activos”.

Asimismo, el parágrafo 4 del artículo 2.1.2.1.4.3.3 de la citada Resolución, en el cual se establece el cálculo de la Base de Capital Regulada (BCR), también determina lo siguiente sobre el tipo de activos que no se pueden incluir en la BCR:

Parágrafo 4. No se podrán incluir en la BCR los activos relacionados con actividades no operativas, entendidas estas como todas aquellas que no guarden relación directa con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado o aquellas que explícitamente se excluyan por disposición de esta resolución”.

Por lo anterior, la metodología tarifaria vigente no contempla la inversión y mantenimiento de este tipo de medidores dentro de la remuneración vía tarifa y, en el caso la inclusión de activos distintos a los permitidos dentro CMI, esta debe ser soportada mediante un estudio de disminución de vulnerabilidad del sistema.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

2. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

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