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CONCEPTO 95771 DE 2020

(julio 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

xxxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Radicado CRA 2020-321-006311-2 de 4 de junio de 2020

Respetado Doctor :

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta una consulta relacionada con lo siguiente: “(...) elevar concepto y/o autorización, en el marco de aseguramiento y continuidad de la operación de los servicios, sobre si es posible en este contexto de la emergencia sanitaria COVID 19 que las empresas de servicios públicos puedan contratar con entidades financieras créditos de tesorería para cubrir con estos recursos costos de operación

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administra y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto, se debe mencionar que a través del Decreto Legislativo 58 de 2020 se implementó la línea de liquidez dirigida a sostener la operatividad de las empresas de servicios públicos y garantizar la prestación del servicio a los usuarios, en este contexto el articulo 1 ídem define que hasta el 31 de diciembre de 2020 y previa verificación de requisitos por parte de Superintendencia Financiera Colombia, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter podrá otorgar créditos directos a empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, mixtas y privadas vigiladas por Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para implementar las medidas que Gobierno nacional adopte para conjurar los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada a través del Decreto 417 2020.

El artículo 1 del mencionado Decreto 581 de 2020 establece que el crédito a las empresas de servicios públicos tiene por objeto dotarlas de liquidez o capital de trabajo para implementar las medidas que el Gobierno Nacional adopte y para conjurar los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Ahora bien, en este contexto se precisa que el artículo 6 de la Resolución CRA 918 de 2020, modificatorio del artículo 8 de la Resolución CRA 915 de 2020, en relación con la tasa de financiación a trasladar a los suscriptores y/o usuarios, determina lo siguiente:

“ARTÍCULO 8. TASA DE FINANCIACIÓN. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo no podrán trasladar a los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 y 2 ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro por los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, de conformidad con lo previsto en los Decretos Legislativos 528 y 581 de 2020 y en la presente resolución.

Para las facturas correspondientes a los usuarios y/o suscriptores de estratos 1 y 2, emitidas durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica, que incluyan consumos anteriores a la misma, se aplicará el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación o ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos.

Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo aplicarán a los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 3 y 4, la tasa de la línea de crédito directo a empresas de servicios públicos domiciliarios prevista en el Decreto Legislativo 581 de 2020, si hay lugar a ello. En el caso que la misma no se establezca, aplicarán el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación o ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos.

Para los suscriptores y/o usuarios de estratos 5 y 6, y suscriptores y/o usuarios industriales, comerciales y oficiales se deberá aplicar el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación y ii) el promedio entre la tasa preferencial y la tasa de interés bancario corriente.

La tasa preferencial corresponde a la tasa de interés preferencial o corporativo de los créditos comerciales, de la última semana disponible antes de facturar, publicada en la página web de la Superintendencia Financiera para el Total de Establecimientos de Crédito.

La tasa de interés bancario corriente corresponde a la tasa de consumo y ordinarios certificada por la Superintendencia Financiera, y vigente durante el mes de expedición de la factura. ”

En ese sentido, para los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 y 2 se debe diferenciar entre: las facturas por los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, para las cuales no se podrá trasladar ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro; y las facturas emitidas durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica, que incluyan consumos anteriores a la misma, para las cuales se aplicará el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación o ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos.

En relación con el diferimiento de las facturas de los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 3 y 4, si la persona prestadora obtiene la tasa de la línea de crédito directo a empresas de servicios públicos domiciliarios prevista en el Decreto Legislativo 581 de 2020 para el diferimiento de las facturas de los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 3 y 4, deberá trasladar dicha tasa a esos suscriptores y/o usuarios. Ahora bien, en el caso en que esa línea de crédito no se establezca, la persona prestadora aplicará el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación o ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos. A su vez, para los suscriptores y/o usuarios de los estratos 5 y 6 e industriales, comerciales y oficiales se deberá aplicar el menor valor entre i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación y ii) el promedio entre la tasa preferencial y la tasa de interés bancario corriente. Lo anterior, buscando en todo caso que a los suscriptores y/o usuarios se les otorguen los mayores beneficios que ha previsto el Gobierno.

En todo caso, le informamos que las demás medidas que las empresas prestadoras de los servicios públicos adopten, estarán enmarcadas en la autonomía empresarial de cada prestador.

Finalmente, le informamos que esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 922 de 2020, la cual tienen por objeto establecer medidas transitorias relacionadas con la extensión de la medida de pago diferido del valor de la factura, por concepto de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Legislativo 819 de 2020.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".

2. "Por el cual se adoptan medidas para autorizar una nueva operación a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A - Findeter, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica

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