CONCEPTO 20260300096361 DE 2026
(junio 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
XXXXXX
Asunto: Radicados CRA 2026-321-007724-2 y CRA 2026-321-007735-2 del 3 de junio de 2026.
Respetada señora XXXXXX:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual la Contraloría Municipal de Ibagué, en el marco del Proceso DRF-041 de 2026, solicita a esta Comisión dar respuesta a las siguientes preguntas:
1. “Cuál es la normatividad vigente en referencia a las pérdidas técnicamente aceptables y/o los planes y programas para reducir el Índice de Agua Potable No Contabilizada.”
2. “Cuáles son los límites de pérdidas cuya recuperación económica está permitida en el régimen tarifario para la prestación del servicio (sic) agua potable.”
3. “Cuál es la metodología para determinar el Índice de Agua Potable No Contabilizada.”
Antes de abordar el fondo de sus consultas, es pertinente señalar que, de conformidad con el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general. En tal sentido, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes, y no implican la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares.
La presente respuesta se emite en el marco de las competencias de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA; por tanto, se expide sin perjuicio de las consideraciones que, sobre el mismo asunto, puedan realizar otras entidades en el ámbito de sus respectivas facultades.
Hecha esta precisión, procedemos a dar respuesta a sus consultas en los siguientes términos:
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la metodología tarifaria aplicable para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado depende del ámbito de aplicación de la persona prestadora.
Para el caso de las personas prestadoras con más de 5.000 suscriptores en el área urbana, la Resolución CRA 688 de 2014, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, constituye el marco tarifario aplicable hasta el 30 de junio de 2026. A partir del 1 de julio de 2026, las personas prestadoras sujetas al ámbito de aplicación de la Resolución CRA 1032 de 2026 deberán aplicar el costo económico de referencia resultante de la implementación de dicha metodología tarifaria.
En contraste, para las personas prestadoras que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y para aquellas que presten el servicio en el área rural, independientemente del número de suscriptores que atiendan, continúa vigente la metodología tarifaria prevista en la Resolución CRA 825 de 2017, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, con sus modificaciones y adiciones.
En segundo lugar y frente a la solicitud sobre la normatividad vigente en materia de pérdidas técnicamente aceptables y/o planes y programas para reducir el Índice de Agua Potable No Contabilizada - IANC, debe precisarse que las metodologías tarifarias vigentes no emplean el IANC como indicador regulatorio para efectos del reconocimiento tarifario de pérdidas, en razón a que este fue reemplazado por el Índice de Pérdidas por Suscriptor Facturado - IPUF.
Es así como en el marco tarifario de grandes prestadores contenido en la Resolución CRA 688 de 2014, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, la regulación utiliza el Índice de Pérdidas por Suscriptor Facturado estándar - IPUF*, como indicador de pérdidas aceptadas regulatoriamente. En dicho marco, el estándar de eficiencia corresponde a seis (6) metros cúbicos por suscriptor facturado al mes.
Adicionalmente, la Resolución CRA 688 de 2014 prevé que las personas prestadoras deben establecer metas anuales de reducción de pérdidas, con el fin de reducir la diferencia entre el valor del año base y el estándar regulatorio. Para ello, el prestador debe contar con un Plan de Reducción de Pérdidas, en el cual se definan las acciones y metas orientadas a disminuir las pérdidas técnicas y comerciales del sistema de acueducto.
En el caso de pequeños prestadores sujetos a la Resolución CRA 825 de 2017, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, también se reconoce un nivel de pérdidas eficientes mediante el IPUF*, cuyo valor corresponde a seis (6) metros cúbicos por suscriptor facturado al mes. En consecuencia, al igual que en la Resolución CRA 688 de 2014, el reconocimiento tarifario se realiza con base en dicho indicador volumétrico y no a partir del IANC.
Ahora bien, a partir del 1 de julio de 2026, para las personas prestadoras sujetas al ámbito de aplicación de la Resolución CRA 1032 de 2026, el nuevo marco tarifario de grandes prestadores incorpora el indicador “IRD1. Pérdidas de agua”, definido a partir del Índice de Pérdidas por Suscriptor Facturado - IPUF. En esta metodología, el nivel aceptable de pérdidas de agua que el prestador puede trasladar en la tarifa a los suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto corresponde, de manera general, a cuatro (4) metros cúbicos por suscriptor facturado al mes, sin perjuicio de las reglas de gradualidad, condiciones especiales y demás disposiciones previstas en dicha resolución.
Así mismo, la Resolución CRA 1032 de 2026 incorpora el indicador “IRD2. Plan de Reducción de Pérdidas de Agua - PRP”, entendido como el conjunto de actividades programadas por las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto para la reducción de las pérdidas técnicas y comerciales, con el objeto de alcanzar el estándar de pérdidas aceptables regulatoriamente. Para la formulación de dicho plan, la metodología contempla criterios mínimos relacionados, entre otros, con el balance hídrico, la identificación de acciones de control y reducción de pérdidas, el análisis beneficio-costo de dichas acciones y la definición de metas anuales.
En tercer lugar y en lo que concierne a la solicitud sobre los límites de pérdidas cuya recuperación económica está permitida en el régimen tarifario para la prestación del servicio de agua potable, se tiene que la recuperación económica de las pérdidas de agua no se reconoce de manera ilimitada. La metodología tarifaria reconoce únicamente las pérdidas eficientes definidas regulatoriamente, de acuerdo con el marco tarifario que resulte aplicable a la persona prestadora.
Como se indicó previamente, para grandes prestadores sujetos al ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014, aplicable hasta el 30 de junio de 2026, el límite regulatorio de pérdidas reconocido en la tarifa corresponde al IPUF* de seis (6) metros cúbicos por suscriptor facturado al mes. Las pérdidas que superen dicho estándar no se reconocen como costos eficientes trasladables a los usuarios. Para pequeños prestadores que se rigen por la Resolución CRA 825 de 2017, el reconocimiento tarifario de pérdidas también se encuentra asociado al IPUF* de seis (6) metros cúbicos por suscriptor facturado al mes.
Por su parte, se reitera que para el caso de los grandes prestadores sujetos a la Resolución CRA 1032 de 2026, cuya aplicación inicia el 1 de julio de 2026, el estándar general de pérdidas aceptables se fijó en cuatro (4) metros cúbicos por suscriptor facturado al mes, considerando las condiciones especiales, gradualidades y reglas particulares previstas en dicha resolución.
En ese orden de ideas, la persona prestadora no puede trasladar a los usuarios la totalidad de las pérdidas reales del sistema por el solo hecho de haberlas incurrido. El reconocimiento tarifario se limita al nivel de pérdidas aceptables regulatoriamente, según la metodología aplicable. Las pérdidas superiores al estándar regulatorio constituyen una señal de ineficiencia que debe ser gestionada por el prestador mediante acciones de control, reducción y seguimiento.
De otra parte, frente a su inquietud sobre la metodología para determinar el índice de Agua Potable No Contabilizada - IANC, nos permitimos señalar nuevamente que el IANC no es el indicador empleado en la actualidad por la regulación tarifaria vigente para determinar las pérdidas aceptables a reconocer en la tarifa.
Por lo anterior, y como se indicó anteriormente, para efectos regulatorios y tarifarios, la persona prestadora debe atender el indicador previsto en la metodología que le resulte aplicable, es decir el IPUF, definido como la diferencia entre el agua potable suministrada y el consumo de agua facturada, dividida entre el producto del número de suscriptores facturados en el año y los 12 meses del año, expresado en metros cúbicos por suscriptor facturado al mes.
Para estos efectos, el agua potable suministrada corresponde al volumen de agua que ingresa al sistema de distribución, considerando, según corresponda, el agua producida, el volumen recibido por contratos de suministro de agua potable y/o interconexión y el volumen entregado por contratos de suministro de agua potable y/o interconexión. El consumo de agua facturada corresponde al volumen facturado a los suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto en el periodo de análisis.
En consecuencia, si lo que se requiere es evaluar las pérdidas para efectos tarifarios y regulatorios, debe acudirse al IPUF. Si el IANC se calcula por razones internas, operativas o históricas del prestador, dicho cálculo no reemplaza el indicador regulatorio ni modifica el límite de pérdidas reconocido tarifariamente por esta Comisión.
Así las cosas, para el caso objeto de consulta, deberá establecerse primero si la persona prestadora se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014, de la Resolución CRA 825 de 2017 o de la Resolución CRA 1032 de 2026, según corresponda. Una vez definido el marco aplicable, deberá emplearse el indicador de pérdidas previsto en dicha metodología y los estándares allí establecidos. Finalmente, se precisa que la verificación de la información reportada por las personas prestadoras, así como el control, inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones de reporte y aplicación de la metodología tarifaria, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Finalmente, lo invitamos a consultar el Gestor Normativo de la CRA y la página web de esta Comisión, así como a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ
Subdirector de Regulación (E)
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”