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CONCEPTO 97321 DE 2020

(julio 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2020-321-006439-2 del 9 de junio de 2020.

Respetada señora Sánchez:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual remite una serie de preguntas relacionadas con la clasificación de los usuarios del servicio público de aseo.

Previo a dar respuesta a su consulta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28(1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

1. Si tal inmueble es destinado para vivienda, ¿conserva su carácter residencial? o ¿pierde dicha categoría por prestar, también, servicios religiosos?

2. ¿Con base en cuál categoría o clase de uso deberían, los prestadores, fijar la tarifa para el cobro de los servicios públicos domiciliarios, especialmente aseo, a dicho inmueble?

Al respecto, el artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015(2) presenta, entre otras, las siguientes definiciones:

“(...)

51. Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.

52. Usuario residencial. Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual.

(..)”

Considerando lo anterior, el usuario residencial es todo aquel que no realice actividades comerciales, industriales y/u oficiales, que se encuentre en locales que ocupen menos de veinte (20) m2 y generen

menos de un (1)  de residuos sólidos. En caso de no cumplir con alguna de las condiciones previamente mencionadas, dicho predio será clasificado como un usuario no residencial. Lo anterior, aplica independientemente del estrato definido por el ente territorial del municipio y/o distrito en el cual se encuentre ubicado el predio.

Por consiguiente, si la vivienda originalmente es destinada a uso residencial en el momento que se empieza a desarrollar cualquier tipo de actividad comercial, industrial u oficial pasa a ser un usuario no residencial. Así, el cobro de la tarifa por la prestación del servicio público de aseo será la definida por la persona prestadora con base en las metodologías expedidas por esta Comisión de Regulación y teniendo en cuenta tanto el uso del predio como el factor de subsidio o contribución definido por el ente territorial.

1. ¿Pueden los prestadores de aseo a su arbitrio cobrar el doble de la tarifa residencial con fundamento en que el inmueble tiene doble función, pero no hacer la discriminación de dicho cobro en la factura?

En relación al contenido de la información que se debe discriminar en la factura del servicio de aseo, se le informa que esta comisión ha expedido en cumplimiento de sus funciones los marcos regulatorios mediante los cuales las personas prestadoras del servicio deben calcular y establecer los costos asociados al servicio público de aseo, dichos marcos regulatorios se dividen en dos grupos: grandes prestadores, es decir, que atienden en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas y pequeños prestadores que atienden en municipios de hasta 5.000 suscriptores, regulados mediante las resoluciones CRA 720 de 2015(3) y CRA 853 de 2018(4), respectivamente.

De modo que, el artículo 43 de la Resolución CRA 720 de 2015 dispone:

“ARTÍCULO 43. Contenido de la Factura. En concordancia con lo establecido en los artículos 147 y 148 de la Ley 142 de 1994, la factura del servicio público de aseo deberá contener información suficiente sobre los componentes de la tarifa final, para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley al elaborarla en virtud del contrato de condiciones uniformes que la persona prestadora esté obligada a cumplir. Lo anterior, separado para residuos no aprovechables y aprovechables.

En este contexto, en cuanto a la liquidación de la tarifa final por suscriptor deberá contener como mínimo los siguientes elementos:

a. Costo Fijo Total

b. Costo Variable de residuos no aprovechables

c. Valor Base de Aprovechamiento por tonelada de residuos aprovechables

d. Toneladas de Barrido y Limpieza por suscriptor

e. Toneladas de Limpieza Urbana por suscriptor

f. Toneladas de Rechazo del Aprovechamiento por suscriptor

g. Toneladas Efectivamente Aprovechadas por suscriptor

h. Toneladas de Residuos No Aprovechables por suscriptor

a. Toneladas de Residuos No Aprovechables aforadas por suscriptor j. Factor de contribución o subsidio correspondiente a cada suscriptor”

Así mismo, la Resolución CRA 853 de 2018 en su artículo 170 dispone:

“ARTÍCULO 170. Contenido de la Factura. En concordancia con lo establecido en los artículos 147 y 148 de la Ley 142 de 1994, la factura del servicio público de aseo deberá contener información necesaria sobre los componentes de la tarifa final, para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley al elaborarla en virtud del contrato de servicios públicos (CCU) que la persona prestadora esté obligada a cumplir.

En este contexto, para la liquidación de la tarifa final por suscriptor se deberá tener en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

b. Costo fijo total.

c. Costo variable de residuos sólidos no aprovechables.

d. Costo variable de residuos efectivamente aprovechados.

e. Toneladas de residuos sólidos no aprovechables por suscriptor.

f. Toneladas de residuos efectivamente aprovechados por suscriptor.

g. Toneladas de residuos sólidos no aprovechables aforadas por suscriptor.

h. Toneladas de residuos efectivamente aprovechados aforadas por suscriptor.

i. Factor de contribución o subsidio correspondiente a cada suscriptor.

Adicionalmente, las personas prestadoras que se encuentre bajo un esquema de prestación regional en donde alguna de las APS se encuentra en un municipio con más de 5.000 suscriptores, deberán tener en cuenta los siguientes elementos:

j. Toneladas de residuos de barrido y limpieza por suscriptor.

k. Toneladas de residuos de limpieza urbana por suscriptor.

l. Toneladas de residuos de rechazo de aprovechamiento por suscriptor”.

Por lo tanto, es importante señalar que la factura debe contener la información relacionada anteriormente de acuerdo al ámbito de aplicación del marco regulatorio aplicable al municipio donde se encuentra el predio que hace parte de su consulta.

1. ¿pueden los prestadores, especialmente de aseo, a su arbitrio cambiar el uso del inmueble y aplicar otra tarifa?

El prestador del servicio público de aseo deberá clasificar la naturaleza del usuario (residencial o no residencial) con fundamento en las definiciones de los usos del predio y la magnitud de los residuos generados, como se le indico en la respuesta de las dos primeras preguntas.

2. En caso de que el cobro doble de la tarifa y cambio de uso hecho por el prestador de aseo, no sea justificado, ni legal, ¿puede el usuario solicitar el reajuste y la devolución de los valores pagados de más? la devolución anterior, ¿opera para todas las facturas que tengan la irregularidad o sólo para las que no superen los cinco (5) meses de expedición?

Al respecto el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 establece:

“Artículo 148. Requisitos de las facturas. (...) No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario (.)”

Ahora bien, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994(2) dispone que la empresa y el suscriptor o usuario de los servicios públicos, tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Adicionalmente, el artículo 150 de dicha ley hace claridad de que se tienen 5 meses para hacer devoluciones por error u omisión (en dado caso que así sea), a menos que se compruebe dolo del suscriptor.

Finalmente, el suscriptor y/o usuario si no está de acuerdo con el cobro del servicio puede solicitar a la persona prestadora el aforo de sus residuos, así como la verificación de uso y la clasificación de usuario.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

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