CONCEPTO 20260120098151 DE 2026
(julio 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señora
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 20263210070332 del 21 de mayo de 2026. Oficio ESPUCAL E.S.P. No. 0628. Consulta sobre la Área de Prestación del Servicio, las disponibilidades y el régimen tarifario.
Respetada señora XXXXXX:
En atención a su comunicación con radicado del asunto, nos permitimos emitir el siguiente concepto jurídico:
I. ANTECEDENTES
Mediante el Oficio ESPUCAL E.S.P. No. 0628 del 21 de mayo de 2026, la Empresa de Servicios Públicos de La Calera ESPUCAL E.S.P. formula consulta con los siguientes aspectos:
“1. ¿La incorporación de nuevos polígonos de expansión urbana dentro del PBOT o POT municipal genera, por sí misma, obligación para la Empresa de ampliar su Área de Prestación del Servicio (APS) y garantizar la futura prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios en dichas áreas, considerando que, si bien se trata de una Empresa oficial creada por el Municipio, dentro de la jurisdicción municipal existen igualmente otros prestadores de servicios públicos domiciliarios habilitados para operar?
2. ¿La delimitación de áreas de expansión urbana puede generar expectativas legítimas de prestación futura del servicio aun cuando el prestador no haya concluido técnicamente la viabilidad definitiva de incorporación de dichas áreas al sistema?
3. Conforme al marco regulatorio vigente, el prestador ¿puede abstenerse de ampliar su APS o de autorizar conexiones efectivas cuando existan consideraciones relacionadas con disponibilidad hídrica, capacidad hidráulica, sostenibilidad operacional, insuficiencia de la infraestructura, riesgo en la continuidad del servicio o posibles afectaciones a su sostenibilidad financiera?
4. ¿Qué aspectos y/o estudios base o documentos debe tener en cuenta la Empresa y el Municipio para incorporar nuevas áreas de expansión urbana al APS?
6. ¿la existencia de otros prestadores habilitados dentro del municipio permite que los procesos de expansión territorial y crecimiento urbano puedan ser atendidos mediante esquemas alternativos de prestación distintos al operador oficial municipal?
7. ¿Cuál es el alcance jurídico, regulatorio y operacional de las disponibilidades y viabilidades de servicios públicos previamente expedidas por el prestador, particularmente frente a escenarios en los cuales las condiciones técnicas, hidráulicas, ambientales u operacionales del sistema evolucionan o difieren de aquellas existentes al momento de su otorgamiento?
8. En cuanto a las disponibilidades y viabilidades mencionadas para los polígonos 2 y 3 ¿estas generan obligación automática, irreversible o incondicionada de conexión futura por parte del prestador, aun cuando subsistan condiciones técnicas, y operaciona- les de cumplimiento (¿Desarrollo fase II - Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado?
9. ¿La Empresa puede exigir procesos de actualización, revisión o reevaluación técnica de disponibilidades previamente otorgadas cuando hayan transcurrido varios años desde su expedición y las condiciones reales del sistema hayan variado sustancialmente?
10. ¿las condiciones técnicas, hidráulicas y operacionales incorporadas en las disponibilidades expedidas constituyen condicionamientos esenciales para la materialización de la conexión efectiva del servicio?, ¿Cuál es el alcance y que efectos tiene si la Empresa se niega a su actualización por deficiencia de capacidad hídrica?
11. ¿La Empresa puede abstenerse temporalmente de materializar conexiones efectivas previamente viabilizadas cuando técnicamente se evidencie que la incorporación de nuevos usuarios puede afectar la continuidad, calidad, presión, suficiencia o soste- nibilidad del servicio para los usuarios actualmente atendidos?
12. ¿Qué efectos regulatorios, jurídicos, tarifarios y operacionales que podría asumir la Empresa si materializa nuevas conexiones o ampliaciones del APS sin contar con capacidad técnica, hidráulica, operacional o ambiental suficiente?
13. ¿Qué efectos tarifarios puede generar una eventual ampliación del APS bajo el nuevo marco tarifario (Resolución 1032 de 2026) ?, particularmente en lo relacionado con:
- Incorporación de nuevas inversiones;
- Eficiencia operacional;
- Costos medios de administración, operación e inversión;
- Equilibrio financiero de la Empresa;
- Sostenibilidad tarifaria y cumplimiento de metas regulatorias;
14. ¿Cuáles serían los posibles impactos sobre las tarifas aplicables a los usuarios actuales y futuros, si se define una ampliación de la APS en este momento, dado que a la fecha se encuentra en desarrollo la aplicación de la nueva metodología tarifaria y a hoy como tal no se cuenta con esa actualización de la APS, esto significaría una actualización de tarifas una vez se defina?
15. ¿Qué criterios legales y técnicos deben orientar la toma de decisiones de la Junta Directiva y Gerencia de la Empresa frente a escenarios de expansión urbana y crecimiento progresivo de la demanda del servicio?
- ¿Cuáles son los posibles efectos jurídicos, regulatorios, patrimoniales, fiscales, disciplinarios y operacionales que podrían derivarse tanto de materializar conexiones sin contar con suficiencia técnica integral, así como de abstenerse de efectuar conexiones frente a disponibilidades previamente expedidas?
18. ¿La entrega material de viviendas a terceros adquirentes, la constitución de propiedad horizontal, la existencia de administración conformada o el pago previo de derechos de conexión generan obligación automática para el prestador de efectuar la conexión definitiva de los servicios públicos domiciliarios, aun cuando persistan condiciones técnicas pendientes de validación o fortalecimiento del sistema?”
II. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
Los interrogantes sometidos a esta Comisión se agrupan en los siguientes problemas jurídicos:
1. ¿La incorporación de nuevas áreas o polígonos de expansión urbana en el POT o PBOT municipal genera para la Empresa de Servicios Públicos una obligación jurídica de ampliar su Área de Prestación del Servicio (APS) y garantizar la conexión y prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios, aun cuando existan limitaciones de capacidad técnica, hidráulica, operacional, ambiental o financiera, y otros prestadores habilitados dentro del municipio?
2. ¿Las disponibilidades y viabilidades de servicios públicos previamente expedidas por la Empresa generan una obligación automática, definitiva e incondicionada de conexión futura, o puede el prestador revisar, actualizar, condicionar o incluso abstenerse temporalmente de materializar dichas conexiones cuando las condiciones técnicas, hidráulicas, ambientales, operacionales o regulatorias hayan variado sustancialmente y puedan afectar la continuidad, calidad y sostenibilidad del servicio?
3. ¿Cuál es el alcance de las obligaciones de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios frente a la expansión urbana definida por el municipio y frente a las disponibilidades o viabilidades previamente otorgadas, considerando los principios de sostenibilidad técnica, suficiencia financiera, continuidad y calidad del servicio, así como la existencia de otros prestadores habilitados dentro del territorio municipal?
III. REFERENTES NORMATIVOS APLICABLES
1. NORMATIVOS
1.1. Ley 142 de 1994.
1.2. Ley 388 de 1997.
1.3. Ley 1537 de 2012
1.4. Decreto 1077 de 2015
1.5. Resolución CRA 943 de 2021.
1.6. Resolución CRA 1032 de 2026.
IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA
Antes de dar respuesta a su consulta, se indica que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares, y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Se emiten sin perjuicio de lo que, sobre el particular, consideren otras entidades en el marco de sus competencias.
1. Articulación del Área de Prestación del Servicio (APS) con el Plan de Ordenamiento Territorial
El Área de Prestación del Servicio constituye la unidad espacial en la que el prestador define y aplica el conjunto de obligaciones regulatorias, tarifarias, técnicas y de calidad establecidas en la regulación. Su definición, modificación y verificación se rigen, según el segmento del prestador, por las disposiciones de la Resolución CRA 943 de 2021.
El numeral 3 del artículo 2.1.2.1.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021 (en su versión subrogada por la Resolución CRA 1032 de 2026) dispone expresamente que las personas prestadoras deberán establecer el APS de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, el Plan Básico de Ordenamiento Territorial o el Esquema de Ordenamiento Territorial, los Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado y el Decreto 1077 de 2015.
El numeral 6 del mismo artículo define las áreas del perímetro urbano del APS como aquellas en las que la persona prestadora se compromete a expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015.
La articulación entre el POT y el APS se sustenta en un principio rector consagrado en el Decreto 1077 de 2015 (sección sobre la clasificación del suelo en el componente general del POT): el perímetro urbano no podrá ser mayor al perímetro de servicios públicos o sanitario. Esta regla impone que, para clasificar el suelo como urbano, los respectivos prestadores deben certificar que en el suelo urbano se prestará efectivamente el servicio público y que podrá expedirse la viabilidad y la disponibilidad. En el suelo de expansión, en cambio, procede expedir la factibilidad, en los términos del propio decreto.
La Resolución CRA 1032 de 2026 no establece una regla textual de ampliación automática del APS por la mera delimitación urbanística; por el contrario, exige que el APS se establezca de conformidad con el POT, el PBOT o el EOT, los Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado y el Decreto 1077 de 2015, lo que impone una verificación regulatoria y técnica previa. Por consiguiente, la incorporación de polígonos de expansión urbana en el POT no implica, por sí misma, la obligación automática del prestador de ampliar su APS a dichas áreas. La articulación supone un proceso de análisis técnico, regulatorio y financiero que debe verificar, en cada caso, la viabilidad de la prestación del servicio en condiciones de continuidad, calidad y eficiencia. La inclusión en el componente de expansión del POT determina la aptitud urbanística futura del suelo, pero su efectiva incorporación al perímetro urbano y, con ello, al APS se condiciona a las reglas del artículo 2.2.4.1.7.2 del Decreto 1077 de 2015, que exige la culminación de las obras y dotaciones a cargo del urbanizador en las zonas de cesión y su entrega a satisfacción de los prestadores y del municipio.
Por su parte, el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012 establece lo siguiente:
“Artículo 50. Servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
En caso de que la Superintendencia compruebe que la empresa no cuenta con la capacidad, el ente territorial a fin de desarrollar los proyectos previstos en la presente ley, adelantará las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida o aplicar lo establecido en los parágrafos 4o y 5o del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación y desarrollo de estos proyectos en el marco de la política de Agua Potable y Saneamiento Básico.”
Esta norma es concordante con el artículo 12 de la Ley 388 de 1997, que establece que el perímetro urbano no puede exceder el perímetro de servicios. Igualmente, el artículo 50 guarda total armonía con el artículo 38 de la referida Ley 388 que indica que constituyen el suelo urbano las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado.
En consecuencia, y con fundamento en los artículos 12 y 31 de la Ley 388 de 1997, el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, no hacen nada distinto de exigir que, en los suelos habilitados de los perímetros urbanos definidos en los POT, se otorgue la viabilidad y disponibilidad de los servicios para prestarlos efectivamente a los usuarios finales, salvo que el prestador de los servicios de acueducto y alcantarillado demuestre no tener capacidad.
Considerando lo anterior, la incorporación de nuevas áreas o polígonos de expansión urbana mediante el POT o el PBOT no genera, por sí sola, una obligación automática para una determinada persona prestadora de ampliar su Área de Prestación del Servicio ni de ejecutar las inversiones requeridas para atender dichos desarrollos. De conformidad con el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, la obligación de otorgar viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos opera respecto de los suelos legalmente habilitados para el desarrollo urbanístico; sin embargo, la propia disposición reconoce la posibilidad de acreditar la insuficiencia de capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En consecuencia, la expansión urbana constituye un elemento relevante para la planeación sectorial y la coordinación entre el ordenamiento territorial y la prestación de los servicios públicos, pero no implica, per se, la imposición de una obligación absoluta e incondicionada a cargo de un prestador específico, especialmente cuando concurren limitaciones técnicas, operativas, hidráulicas, ambientales o financieras, o cuando existen otros prestadores legalmente habilitados para atender el área correspondiente. En efecto, ante la concurrencia de varios prestadores habilitados en un municipio, no resulta evidente que la obligación recaiga exclusivamente sobre alguno de ellos.
De hecho, el propio inciso segundo del artículo 50 antes citado prevé que, si la SSPD verifica la insuficiencia de capacidad, el ente territorial deberá adelantar acciones para asegurar la financiación de la infraestructura requerida.
En dicho sentido, se evidencia que el legislador previó la posibilidad de que el prestador no esté en capacidad de extender su área de prestación del servicio, siempre que demuestre no tener la capacidad de prestarlos ante la SSPD.
2. Capacidad, perímetro urbano y límites a la abstención del prestador
El numeral 3 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 define la capacidad del prestador como la existencia de recursos técnicos y económicos para atender las demandas asociadas a las solicitudes de servicios, e incorpora una regla de orden público que delimita el alcance jurídico de la abstención: “En todo caso y de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 388 de 1997 el prestador del servicio, donde está ubicado el predio, no podrá argumentar falta de capacidad para predios ubicados al interior del perímetro urbano”. Esta disposición es reiterada en el numeral 7 del artículo 2.1.2.1.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021 (en su versión subrogada por la Resolución CRA 1032 de 2026), conforme al cual “en los predios ubicados en el perímetro urbano del APS establecida no se podrá argumentar la falta de capacidad de que trata el numeral 3 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015”.
La regla del numeral 7 proscribe argumentar la falta de capacidad en esos predios como causal abstracta, sin que ello equivalga, por sí solo, a resolver todas las controversias particulares sobre la oportunidad, las condiciones o la legalidad de una conexión específica, materias sujetas al régimen del Decreto 1077 de 2015 y al control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una cosa es la proscripción de alegar la falta de capacidad como causal abstracta en los predios del perímetro urbano del APS; otra, distinta, es la verificación concreta de las condiciones regulatorias, operacionales y de continuidad del servicio dentro del régimen legal aplicable y bajo el control de la SSPD.
Esta regla impone una distinción regulatoria esencial que modula sustancialmente el alcance de la posibilidad de abstenerse del prestador. La abstención fundada en la falta de capacidad técnica, hidráulica, hídrica u operacional está jurídicamente vedada. Conforme al artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015, “los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata”. El artículo 2.3.1.2.6 ibídem refuerza la obligación de prestar efectivamente los servicios a los predios urbanizados o con licencia de construcción, sin que en ningún caso pueda trasladarse dicha responsabilidad a los titulares de las licencias mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley. Esta obligación está reforzada adicionalmente por el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, que impone a los prestadores garantizar la viabilidad y la disponibilidad, y prestar efectivamente los servicios a los usuarios finales en suelos legalmente habilitados.
La regla de prohibición no opera con el mismo alcance. La obligación de expedición prevista en el artículo 2.3.1.2.4 se circunscribe expresamente a las áreas del perímetro urbano. En el suelo de expansión opera el instrumento de la factibilidad y, una vez incorporado dicho suelo al perímetro urbano por culminación de las obras del urbanizador (artículo 2.2.4.1.7.2 del Decreto 1077 de 2015), entra en vigor la regla del perímetro urbano. En el suelo rural, los prestadores no están obligados a expedir la certificación de disponibilidad, sin perjuicio del deber del municipio de asegurar la prestación del servicio conforme al numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994.
El régimen operativo de la negativa, en aquellos eventos en los que jurídicamente procede, está reglado en el artículo 2.3.1.2.7 del Decreto 1077 de 2015: el prestador debe motivar la negativa desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, soportada en los planes de obras e inversiones del prestador y en el POT, y remitir copia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro de los cinco (5) días siguientes a su comunicación al peticionario. Si la SSPD no encuentra probados los argumentos, ordenará, mediante acto administrativo, el otorgamiento; si los encuentra probados, comunicará al ente territorial para los efectos del artículo 50 de la Ley 1537 de 2012.
El artículo 2.3.1.2.8 ibídem delimita materialmente el alcance del estudio que adelanta el prestador: “deberá ceñirse a determinar si cuenta o no con capacidad para atender las demandas asociadas a las solicitudes”. Tal disposición proscribe la inclusión de requisitos, exigencias o estudios adicionales a los establecidos en la normati- vidad expedida por el Gobierno Nacional, ya sea en el POT, en las reglamentaciones municipales o en los reglamentos técnicos del prestador.
La prohibición de alegar falta de capacidad dentro del perímetro urbano no implica que el prestador esté obligado a realizar conexiones que pongan en riesgo la prestación del servicio a los usuarios actuales. La regla del numeral 3 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 debe interpretarse en armonía con el principio de continuidad y calidad del servicio (artículo 11 de la Ley 142 de 1994) y con el régimen de falla en la prestación (artículo 136 ibídem). Esta lectura sistemática se refuerza porque la Resolución CRA 1032 de 2026 articula los costos económicos de referencia con las metas de prestación del servicio, incluyendo continuidad, cobertura y demás estándares por APS, conforme al artículo 2.1.2.1.3.1.5. Cualquier abstención temporal en la materialización de conexiones debe sustentarse, en consecuencia, no en falta de capacidad sino en otras causales jurídicas debidamente acreditadas, y queda sujeta a la verificación de la SSPD.
3. Distinción regulatoria entre factibilidad y disponibilidad inmediata
El artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 separa con claridad dos instrumentos diferenciados que con frecuencia se asimilan indebidamente en la práctica:
- Factibilidad de servicios públicos (numeral 4 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015): Es el documento mediante el cual el prestador establece las condiciones técnicas, jurídicas y económicas que, dentro de los procesos de urbanización que se adelanten mediante el trámite de plan parcial, permitan ejecutar la infraestructura de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, atendiendo al reparto equitativo de cargas y beneficios. Su vigencia mínima es de cinco (5) años. La regla cardinal del instrumento es la siguiente: “Una vez concedida la factibilidad no se podrá negar la disponibilidad inmediata del servicio, siempre y cuando el solicitante haya cumplido con las condiciones técnicas exigidas por la empresa de servicios al momento de otorgar la factibilidad”.
- Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos (numeral 9 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015): Es el documento mediante el cual el prestador certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de los servicios públicos existentes. Su vigencia mínima es de dos (2) años, a partir de los cuales se tramita la licencia de urbanización con base en él.
La factibilidad se asocia al plan parcial y al suelo de expansión, cubre la articulación del proyecto urbanístico con la futura infraestructura y, una vez otorgada y satisfechas las condiciones, genera un derecho cualificado: no puede negarse la disponibilidad inmediata. La disponibilidad inmediata, en cambio, se asocia a la licencia de urbanización propiamente dicha y se proyecta sobre la conexión a las redes matrices existentes; presupone, por tanto, que la infraestructura matriz ya está construida o que las redes locales o secundarias a cargo del urbanizador se desarrollarán durante la vigencia de la licencia.
Una vez vencida la vigencia mínima legal de cualquiera de los dos instrumentos, su renovación implica una nueva evaluación de la capacidad técnica y la disponibilidad del servicio, en las condiciones existentes al momento de la nueva solicitud, sin perjuicio de la regla del numeral 3 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 para los predios al interior del perímetro urbano.
En cuanto a la posibilidad de exigir procesos de actualización o de reevaluación técnica de las disponibilidades previamente otorgadas, la interpretación específica del régimen jurídico-administrativo de las disponibilidades, como instrumentos urbanísticos, corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
En el plano regulatorio, las condiciones técnicas, hidráulicas y operacionales incorporadas por el prestador en una disponibilidad constituyen los presupuestos sobre los cuales se certificó la posibilidad técnica de conexión; la modificación sustancial de tales condiciones debe verificarse mediante los estudios técnicos correspondientes y motivarse en debida forma, sin perjuicio de los límites a la abstención por falta de capacidad ya analizados,
4. Régimen tarifario aplicable y efectos de la modificación del APS
El régimen tarifario aplicable depende del segmento al que pertenezca el prestador, conforme al ámbito de aplicación definido por la propia regulación. Esta Comisión advierte que el peticionario invoca la Resolución CRA 1032 de 2026 sin precisar su sujeción al ámbito de aplicación, por lo que el pronunciamiento se efectúa en plano general y abstracto, distinguiendo los dos regímenes coexistentes:
- Primer escenario regulatorio – Prestadores con más de 5.000 suscrip- tores urbanos: aplica la metodología tarifaria prevista en la Resolución CRA 1032 de 2026, que subroga el Título 2 de la Parte 1, Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021. El artículo 2.1.2.1.1.6 de la Resolución 943 de 2021 (en su versión subrogada) clasifica a los prestadores en cuatro segmentos: primer segmento (más de 300.000 suscriptores), segundo segmento (más de 90.000 y hasta 300.000 suscriptores), tercer segmento (más de 17.000 y hasta 90.000 suscriptores) y cuarto segmento (más de 5.000 y hasta 17.000 suscriptores).
- Segundo escenario regulatorio – Prestadores con hasta 5.000 suscrip- tores urbanos: continúa aplicando la metodología prevista para pequeños prestadores en el Subtítulo 1, Parte 1, Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021, que compila las Resoluciones CRA 825 de 2017 y CRA 844 de 2018. El ámbito de aplicación se rige por el artículo 2.1.1.1.1.1 ibídem.
El segmento al que pertenece cada prestador es una cuestión de hecho que se determina a partir del número de suscriptores efectivamente atendidos en su APS al corte previsto por la regulación. Las consideraciones sobre efectos tarifarios que se exponen a continuación deben entenderse aplicables al marco correspondiente al prestador específico, según su segmento.
En el marco de la Resolución CRA 1032 de 2026, la modificación del APS puede incidir en el estudio de costos y tarifas, en las metas regulatorias por APS y en las alternativas de cálculo de los costos económicos de referencia, conforme a los artículos 2.1.2.1.6.1.1, 2.1.2.1.2.1, 2.1.2.1.3.1.5, 2.1.2.1.3.1.6 y al parágrafo del artículo 2.1.2.1.1.5. Tales incidencias se proyectan sobre variables como la incorporación de nuevas inversiones, la eficiencia operacional, los componentes tarifarios de administración, operación e inversión, el equilibrio financiero y el cumplimiento de las metas regulatorias. Bajo cualquiera de los marcos tarifarios vigentes, la modificación del APS debe articularse con el Plan de Inversiones, los costos de referencia y las metas re- gulatorias del prestador.
El parágrafo del artículo 2.1.2.1.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021 (en su versión subrogada) establece expresamente que, en el evento de que la persona prestadora modifique alguna de las características de la prestación, debe actualizar dicha información y aplicar, en lo pertinente, los criterios para el establecimiento del APS dispuestos en el mismo artículo. Cuando, como resultado de la modificación, la prestación del servicio se extienda a nuevas APS en otros municipios o distritos, también deben aplicarse dichos criterios. Las modificaciones realizadas al APS respecto del año tarifario inmediatamente anterior deberán ser reportadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, incluirse en los contratos de servicios públicos al inicio de cada año tarifario y reflejarse en el estudio de costos y tarifas, conforme al parágrafo del artículo 2.1.2.1.1.5 y al artículo 2.1.2.1.6.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 en su versión subrogada.
La ampliación o modificación del APS no genera, por sí sola, una actualización tarifaria automática e inmediata. Sus efectos deben concretarse en el estudio de costos y tarifas elaborado al inicio de la aplicación de la metodología y, en su caso, en los recálculos anuales previstos en los artículos 2.1.2.1.1.9 y 2.1.2.1.6.1.1, teniendo en cuenta que el costo resultante de la aplicación de la metodología constituye un valor máximo conforme al artículo 2.1.2.1.7.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 (en su versión subrogada). La modificación del APS por ampliación debe garantizar el cumplimiento del principio de suficiencia financiera previsto en el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
5. Efectos regulatorios y criterios para la toma de decisiones del prestador
La materialización de nuevas conexiones o la ampliación del APS sin la debida pla- neación regulatoria puede generar efectos adversos para el prestador en distintos planos:
- Plano regulatorio-tarifario: afectación a los indicadores de calidad y continuidad; posibles desequilibrios entre los costos reales y los costos eficientes reconocidos en la metodología tarifaria; impacto sobre el cumplimiento de las metas regulatorias;
- Plano de vigilancia y control: sujeción al régimen sancionatorio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios conforme a los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994, particularmente en eventos de falla en la prestación del servicio (artículo 136 ibídem). Adicionalmente, el régimen del artículo 2.3.1.2.7 del Decreto 1077 de 2015 establece que la negativa injustificada a expedir disponibilidades está sujeta a sanciones por parte de la SSPD.
- Plano de responsabilidad institucional: los representantes legales y miembros de la junta directiva pueden quedar sujetos a las responsabilidades fiscales y, eventualmente, patrimoniales que se deriven de decisiones contrarias al deber de debida diligencia administrativa, conforme a los regímenes aplicables, cuya interpretación específica compete a las autoridades de control respectivas (Procuraduría General de la Nación, Personería Municipal y Contraloría General de la República).
En cuanto a los criterios que deben orientar la toma de decisiones de los órganos de dirección del prestador, esta Comisión, dentro del límite del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, observa que tales decisiones deben fundarse, entre otros, en: (i) los principios regulatorios de calidad, continuidad, eficiencia, suficiencia financiera y no discriminación; (ii) los soportes técnicos del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado y del Plan de Inversiones; (iii) la información sobre disponibilidad efectiva del recurso hídrico, derivada de las concesiones ambientales otorgadas por la autoridad ambiental competente; (iv) la articulación con el POT municipal conforme al numeral 3 del artículo 2.1.2.1.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021; (v) la observancia rigurosa del marco tarifario aplicable según el segmento del prestador; (vi) la regla del numeral 3 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 en lo relativo al perímetro urbano; (vii) la formulación e implementación del Plan de Sostenibilidad Hídrica para la Prestación del Servicio (PSH), del Plan de Reducción de Pérdidas (PRP) y de las metas de continuidad por APS, conforme a los numerales 13, 14 y 15 del artículo 2.1.2.1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 (en su versión subrogada por la Resolución CRA 1032 de 2026); y (viii) la debida planeación que permita anticipar los efectos de las decisiones sobre los usuarios actuales y futuros.
6. Del análisis en concreto
Con base en los anteriores planteamientos jurídicos, esta Comisión responde, en términos generales y abstractos, a los interrogantes sobre los cuales tiene competencia, en el siguiente sentido:
La incorporación de polígonos de expansión urbana en el POT no genera, por sí misma y de manera automática, la obligación regulatoria para el prestador de ampliar su APS a dichas áreas. La articulación POT-APS exige verificación técnica, regulatoria y financiera, conforme al numeral 3 del artículo 2.1.2.1.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021. La incorporación efectiva del suelo de expansión al perímetro urbano que activa plenamente la regla del numeral 3 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 se produce cuando se cumplen las condiciones del artículo 2.2.4.1.7.2 ibídem (culminación de obras y dotaciones a cargo del urbanizador). La existencia de prestadores adicionales habilitados en el territorio municipal no exonera al prestador oficial de sus obligaciones dentro de su APS efectivamente delimitada.
La posibilidad del prestador de abstenerse de ampliar el APS o de autorizar conexiones efectivas está modulada por la regla del numeral 3 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 y por el numeral 7 del artículo 2.1.2.1.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021. Dentro del perímetro urbano del APS, el prestador no puede alegar falta de capacidad como causal de abstención. Fuera del perímetro urbano (suelo de expansión o suelo rural), la abstención puede sustentarse en motivos técnicos, jurídicos y económicos, conforme al artículo 2.3.1.2.7 del Decreto 1077 de 2015, y queda sujeta a la verificación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La verificación material de la disponibilidad hídrica corresponde, en el ámbito ambiental, a la autoridad ambiental competente.
Los aspectos, estudios base y documentos que deben considerarse para incorporar nuevas áreas al APS incluyen, en términos generales: análisis de la dimensión funcional del POT en lo relativo a servicios públicos (capacidad y calidad de fuentes de abastecimiento; capacidad de infraestructura para captación, potabilización, almacenamiento y distribución; disponibilidad y capacidad para disposición de aguas residuales; capacidad para tratamiento de aguas residuales; APS y su perímetro de servicios); Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado actualizado; Plan de Inversiones; concesiones ambientales vigentes; articulación con el Reglamento Técnico del Sector – RAS; y evaluación de los efectos tarifarios derivados de la modificación. Los criterios regulatorios para el establecimiento y modificación del APS están desarrollados en el artículo 2.1.2.1.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021.
La existencia de otros prestadores habilitados dentro del territorio municipal permite que las dinámicas de expansión territorial sean atendidas mediante esquemas alternativos de prestación, en aplicación del principio de libertad de empresa del artículo 10 de la Ley 142 de 1994 y del régimen de constitución de empresas del artículo 22 ibídem, sin que ello exonere al prestador oficial de sus obligaciones dentro de su APS efectivamente delimitada. La coexistencia de varios prestadores está regulada en el artículo 2.1.2.1.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021.
El alcance jurídico, regulatorio y operacional de las disponibilidades y viabilidades comprende, en lo regulatorio, las condiciones técnicas, hidráulicas y operacionales que el prestador incorpora al certificar la posibilidad técnica de conexión a las redes matrices existentes (numeral 9 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015) o, tratándose de plan parcial, al establecer las condiciones para ejecutar la infraestructura (numeral 4 ibídem – factibilidad). La distinción entre factibilidad (vigencia mínima de cinco años) y disponibilidad inmediata (vigencia mínima de dos años) es relevante en el ámbito regulatorio; una vez concedida la factibilidad, no puede negarse la disponibilidad inmediata si el solicitante cumplió las condiciones técnicas. Las referencias a la Resolución CRA 1032 de 2026 contenidas en este concepto se efectúan únicamente en el plano regulatorio general y abstracto del APS y del régimen tarifario, sin que de ellas pueda derivarse, por sí sola, una decisión concluyente sobre el alcance individual de las disponibilidades y viabilidades expedidas por la empresa prestadora en actos administrativos particulares. La interpretación específica del régimen jurídico-administrativo de las disponibilidades como instrumentos urbanísticos corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Sobre la posibilidad de exigir procesos de actualización o reevaluación técnica de disponibilidades previamente otorgadas: una vez vencida la vigencia mínima legal del instrumento (cinco años para la factibilidad o dos años para la disponibilidad inmediata), su renovación implica una nueva evaluación, sin perjuicio de la regla del numeral 3 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 para predios al interior del perímetro urbano. El régimen general de revisión y modificación de las disponibilidades urbanísticas es de interpretación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Las condiciones técnicas, hidráulicas y operacionales que el prestador incorpora en las disponibilidades constituyen los presupuestos sobre los cuales se certificó la posibilidad técnica de conexión. La negativa del prestador a actualizar tales condiciones debe sustentarse en una motivación técnica, jurídica y económica suficiente y someterse al trámite previsto en el artículo 2.3.1.2.7 del Decreto 1077 de 2015 ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Dentro del perímetro urbano, la negativa no puede fundarse en la falta de capacidad.
La empresa puede abstenerse temporalmente de materializar conexiones efectivas previamente viabilizadas cuando, técnicamente, se acredite afectación a la continuidad, calidad o sostenibilidad del servicio para los usuarios actuales, siempre que tal abstención no se sustente en falta de capacidad respecto de predios al interior del perímetro urbano. Esta abstención debe articularse con el deber regulatorio de garantizar la calidad y continuidad del servicio (artículo 11 de la Ley 142 de 1994) y con el régimen de falla en la prestación (artículo 136 ibídem) y queda sujeta al control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Los efectos regulatorios, jurídicos, tarifarios y operacionales que podría asumir la empresa al materializar conexiones o ampliaciones sin la debida planeación regulatoria comprenden: afectación de indicadores de calidad y continuidad; desequilibrios respecto de los costos eficientes reconocidos tarifariamente; sujeción al régimen sancio- natorio de la SSPD por falla en la prestación; y eventuales responsabilidades disciplinarias, fiscales y ambientales conforme a los regímenes aplicables.
Los efectos tarifarios de una eventual ampliación del APS dependen del segmento al que pertenezca el prestador. Para prestadores con más de 5.000 suscriptores urbanos, aplica la Resolución CRA 1032 de 2026, con la segmentación interna en cuatro categorías del artículo 2.1.2.1.1.6; para prestadores con hasta 5.000 suscriptores urbanos, aplica el Subtítulo 1, Parte 1, Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021 (Resoluciones CRA 825 de 2017 y 844 de 2018, compiladas).
En el marco de la Resolución CRA 1032 de 2026, los efectos tarifarios deben analizarse respecto de los componentes expresamente definidos por la metodología: el Costo Medio de Administración (CMA), base del cargo fijo conforme al artículo 2.1.2.1.3.1.2; y el Costo Medio de Operación (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio generado por Impuestos, Contribuciones y Tasas (CMICT), que conforman el cargo por consumo conforme al artículo 2.1.2.1.3.1.3. La ampliación del APS puede afectar estas variables, así como el equilibrio financiero y las metas regulatorias del prestador.
Los posibles impactos sobre las tarifas aplicables a usuarios actuales y futuros derivados de una ampliación del APS durante la implementación de la nueva metodología tarifaria se concretan en el estudio de costos que el prestador debe presentar conforme a la metodología aplicable a su segmento. El parágrafo del artículo 2.1.2.1.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021 regula las modificaciones del APS y su reporte a la SSPD.
Los criterios legales y técnicos que deben orientar la toma de decisiones de la Junta Directiva y la Gerencia frente a escenarios de expansión urbana incluyen, en el plano regulatorio: principios de calidad, continuidad, eficiencia, suficiencia financiera y no discriminación; soportes técnicos del Plan Maestro y del Plan de Inversiones; información ambiental sobre disponibilidad hídrica; articulación con el POT; observancia del marco tarifario aplicable según el segmento; observancia de la regla del numeral 3 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015; y debida planeación. Los efectos disciplinarios, fiscales y patrimoniales escapan a la competencia consultiva de esta Comisión y corresponden a las autoridades de control respectivas.
V. TRASLADO POR COMPETENCIA
En cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, esta Comisión procede a trasladar los interrogantes 2, 7, 8, 9 y 18 al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, correo institucional correspondencia@minvi- vienda.gov.co, por tratarse de un asunto cuyo alcance se proyecta sobre la interpretación de las normas urbanísticas y la articulación entre el POT y los servicios públicos domiciliarios.
VI. CONCLUSIONES
1. La incorporación de polígonos de expansión urbana en el POT no implica una obligación regulatoria automática de ampliar el APS. La articulación POT-APS se rige por el artículo 2.1.2.1.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021 y por los artículos 2.3.1.1.1 y siguientes del Decreto 1077 de 2015.
2. Dentro del perímetro urbano del APS, el prestador no puede argumentar falta de capacidad como causal de abstención, conforme al numeral 3 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 y al numeral 7 del artículo 2.1.2.1.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021. Fuera del perímetro urbano, la abstención debe motivarse técnica, jurídica y económicamente conforme al artículo 2.3.1.2.7 del Decreto 1077 de 2015.
3. La factibilidad de servicios públicos (vigencia mínima de cinco años, asociada a un plan parcial) y la disponibilidad inmediata (vigencia mínima de dos años, asociada a una licencia urbanística) son instrumentos diferenciados con efectos jurídicos propios.
4. La aplicación de la Resolución CRA 1032 de 2026 depende de que el prestador se encuentre dentro del ámbito de aplicación definido en su artículo 2.1.2.1.1.1; por consiguiente, la verificación del segmento y del régimen tarifario aplicable constituye un presupuesto fáctico previo al análisis tarifario concreto. La modificación del APS por ampliación incide en variables tarifarias propias de la metodología aplicable al segmento del prestador.
5. La materialización de conexiones o la ampliación del APS sin la debida planeación regulatoria puede conllevar para el prestador efectos regulatorios, sancionatorios, disciplinarios, fiscales y ambientales conforme a los regímenes aplicables. La negativa injustificada también es susceptible de sanción por parte de la SSPD.
Cordialmente,
CAMILO ANDRÉS BUSTOS PARRA
Jefe Oficina Asesora Jurídica