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CONCEPTO 98381 DE 2020

(julio 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Radicado CRA 2020-321-006571-2 del 16 de junio de 2020.

Respetado xxxxxxxxxxxxxxxxx:

Recibimos la comunicación con el radicado y fecha del asunto, mediante la cual remite la siguiente pregunta:

“¿ Cual es la manera correcta de calcular el promedio de aprovechamiento, por primera vez para un prestador de aprovechamiento teniendo en cuenta la necesidad de cobrar al usuario las toneladas efectivamente transportadas y aprovechadas?" (Sic).

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En cuanto a la estimación de los promedios, el artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015(2) define que: “(...) Cuando en la presente resolución se determine que los cálculos se realicen con el promedio de: kilómetros de barrido y limpieza, toneladas de residuos, metros cúbicos de lixiviados y número de suscriptores, se tomará el promedio mensual de semestre inmediatamente anterior, (...)"; es decir, que para el cálculo de la tarifa del primer semestre (enero-junio) de un año de referencia, por ejemplo 2020, se deben tomar los datos de la variable correspondientes al segundo semestre del año inmediatamente anterior, es decir, del promedio del periodo de julio a diciembre de 2019, en este caso. Por su parte, para el periodo de facturación del segundo semestre de un año de referencia, por ejemplo 2020, se deben tomar los datos de la variable correspondientes al primer semestre del mismo año 2020, es decir del promedio resultante del periodo de enero a junio.

No obstante lo anterior, según el parágrafo 1 del artículo 40 de la misma resolución, se debe tener presente que cuando las personas prestadoras del servicio público de aseo, incluyendo las de aprovechamiento, inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria, podrán utilizar períodos inferiores hasta acumular la información correspondiente al período señalado.

De otra parte, el artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, estableció: “(...) Las organizaciones de recicladores de oficio que estén en proceso de formalización como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento efectuarán los reportes al Sistema Único de Información (SUI) de acuerdo con las fases anteriormente definidas, iniciando con el registro ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) momento a partir del cual se considerarán como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo (...)”. (Subrayado fuera de texto original).

Así las cosas, y de acuerdo con el ejemplo planteado en su oficio, en el cual la asociación parece entrar en operación a partir del mes de abril de 2019, el promedio y la remuneración de la actividad se debe realizar de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en la Resolución CRA 720 de 2015:

- Abril 2019: Se remunera las toneladas efectivamente aprovechadas para el mes de abril de 2019. Mayo 2019: Se remunera de acuerdo con el promedio de toneladas efectivamente aprovechadas de los meses de abril y mayo de 2019.

- Junio 2019: Se remunera de acuerdo con el promedio de toneladas efectivamente aprovechadas de los meses de abril, mayo y junio de 2019.

- Periodos de facturación de julio a diciembre de 2019: Se remunera de acuerdo con el promedio de toneladas efectivamente aprovechadas de abril a junio de 2019.

- Periodos de facturación de enero a junio de 2020: Se remunera de acuerdo con el promedio de toneladas efectivamente aprovechadas de julio a diciembre de 2019.

Finalmente, manifestamos la disposición para brindar la asesoría requerida y atender las inquietudes surgidas en la aplicación de las resoluciones expedidas por esta entidad. Para tal efecto, puede contactar a alguno de nuestros servidores de la Subdirección de Regulación al teléfono: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.

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