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CONCEPTO 99401 DE 2020

(julio 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Radicado CRA 2020-321-006730-2 de 23 de junio de 2020.

Respetado xxxxxxxxxxxxxx,

Hemos recibido la comunicación en asunto, mediante la cual plantea los siguientes interrogantes acerca del cobro de la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas cuando la información necesaria para la prestación de dicha actividad no haya sido incluida en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos -PGIRS municipal:

“(...)1. ¿Está obligada, a pesar de lo anterior, a (i) prestar y (ii) cobrar la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en dicho municipio?”

“2. En la medida en que consideramos que la respuesta al anterior numeral es que la persona prestadora no puede prestar ni cobrar la actividad barrido, rogamos a su Despacho aclarar cómo opera la responsabilidad contenida en el inciso primero del Artículo 2.3.2.2.2.4.51. (...)”.

Previo a dar respuesta a su consulta, les indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Con respecto a su consulta, el artículo 2.3.2.2.2.4.51 del Decreto 1077 de 2015(2) establece lo siguiente:

“ARTICULO 2.3.2.2.2.4.51. Responsabilidad en barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte.

La prestación de este componente en todo caso deberá realizarse de acuerdo con la frecuencia y horarios establecidos en el programa para la prestación del servicio público de aseo, y cumpliendo con las exigencias establecidas en el PGIRS del respectivo municipio o distrito. La determinación de los kilómetros a barrer deberá tener en cuenta las frecuencias de barrido. (...)”.

Así mismo, el artículo 2.3.2.2.2.4.53. del mencionado decreto precisa:

“ARTICULO 2.3.2.2.2.4.53. Frecuencias mínimas de barrido y limpieza de vías y áreas públicas. La frecuencia mínima de barrido y limpieza del área de prestación a cargo del prestador será de dos (2) veces por semana para municipios y/o distritos de primera categoría o especiales, y de una (1) vez por semana para las demás categorías establecidas en la ley. El establecimiento de mayores frecuencias definidas en el PGIRS para la totalidad del área urbana del municipio y/o distrito o partes específicas de la misma, deberá ser solicitado por el ente territorial al prestador y su costo será reconocido vía tarifa.

Parágrafo. El prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos deberá garantizar la frecuencia mínima de barrido y limpieza, o la que determine el PGIRS en toda el área de prestación a su cargo.” (subrayado fuera del texto original).

Siendo así, si en el PGIRS del municipio no se determinan las condiciones básicas de prestación de la actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, la persona prestadora de recolección y transporte de residuos no aprovechables tiene la responsabilidad de llevar a cabo las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en su Área de Prestación del Servicio - APS garantizando el cumplimiento de las frecuencias mínimas establecidas en el citado artículo 2.3.2.2.2.4.53 del Decreto 1077 de 2015.

Con respecto al cobro de la actividad, la referida persona prestadora de recolección y transporte trasladará los costos por dicho concepto, vía tarifa, al suscriptor, considerando para ello, el cálculo de los kilómetros de vías objeto de barrido y limpieza atendidos con las frecuencias mínimas indicadas anteriormente.

Finalmente, le recordamos que, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINAS>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".

2. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"

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