CONCEPTO 99461 DE 2021
(Diciembre 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2021-321-009215-2 de 5 de noviembre de 2021.
Respetada señora Zuleta:
Recibimos la comunicación del asunto relacionada con “Solicitud de Concepto Efecto Tarifario del Estado de “Aplazamiento” Circular Conjunta SSPD-CRA No. 01 del 4 de agosto de 2021”.
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Antes de dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En primer lugar, debemos señalar que, acorde con lo dispuesto en el numeral 2.2 de la Circular Conjunta de 2021(3) los cálculos de los promedios de las toneladas efectivamente aprovechadas bajo la aplicación del marco tarifario dispuesto en el Título 2 (4) del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021 “(...) se realizará únicamente con la información disponible y certificada por el prestador de aprovechamiento en el SUI.”. Lo anterior, en observancia en lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 8 de la Resolución 276 de 2016 del MVCT en donde se dispone que “(...) la facturación de la actividad de aprovechamiento se realizará con base en las toneladas efectivamente aprovechadas reportadas por el prestador de la actividad en el SUI.”.
Con base en lo anterior, es de aclarar que, inclusive antes de la expedición de la Resolución SSDP 20201000046075 del 2020(5) manejaba etiquetas en el reporte de toneladas efectivamente aprovechadas que estaban bajo algún tipo de proceso de verificación denominado Sujeto a verificación. Para lo cual, esta comisión ha indicado que en los municipios que tengan más de 5.000 suscriptores, el promedio mensual del semestre inmediatamente anterior debe elaborarse con los reportes disponibles y certificados en el SUI, es decir en un escenario hipotético en el cual para la facturación del mes de octubre de 2021, si un prestador de la actividad de aprovechamiento cuenta con un reporte de toneladas efectivamente aprovechadas del primer semestre de este mismo año bajo la medida de “aplazamiento”, el promedio mensual del semestre inmediatamente anterior se realizará con los cinco (5) reportes disponibles y certificados en reporte correspondiente del SUI.
Ahora bien, el numeral 3.1 de la circular conjunta aclara que en los casos en los cuales exista una sobrestimación(6) del promedio de toneladas efectivamente aprovechadas, es una obligación de los prestadores de las actividades del servicio público de aseo hacer las devoluciones a las que haya lugar y bajo las disposiciones establecidas en la Resolución CRA 659 de 2013(7), compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 toda vez que se constituye como un cobro no autorizado al suscriptor. Las actividades de vigilancia y control del cumplimiento de estas disposiciones estarán a cargo de la SSPD so pena de las multas y sanciones a las que haya lugar en cada caso particular.
Lo anterior, en aras de la protección de los derechos tanto de los prestadores de la actividad de aprovechamiento como de los suscriptores dado que, se tienen en cuenta; i) posibles dificultades en la operatividad en la prestación de esta actividad teniendo en cuenta la presencia tanto de organizaciones de recicladores en proceso de formalización como asociaciones en crecimiento, ii) que los cargos en tarifa correspondan a las actividades de gestión y clasificación de residuos aprovechables según lo definido en la normatividad vigente, iii) que en los casos en los cuales se presenten cobros no autorizados, estos sean devueltos al suscriptor y que se apliquen las medidas correctivas a las que haya lugar para mitigar su frecuencia de ocurrencia y iv) que estas medidas garanticen el mejoramiento continuo en la prestación del servicio público de aseo y de sus actividades complementarias.
No obstante, tenga en cuenta que el artículo 2.3.2.5.2.3.6. del Decreto 1077 de 2015 adicionado por el Decreto 596 de 2016, dispone:
“ARTICULO 2.3.2.5.2.3.6. Comité de Conciliación de Cuentas. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, deberán conformar un comité de conciliación de cuentas que se deberá reunir por lo menos una vez al mes, a efectos de revisar las cuentas y demás aspectos que surjan como consecuencia de la prestación de la actividad de aprovechamiento, la comercialización y su facturación dentro del servicio público de aseo.” (Subrayado por fuera del texto original)
Es así como, dentro de los aspectos que se deben acordar, que surjan como consecuencia de la prestación, la comercialización y la facturación de la actividad de aprovechamiento, como lo es en este caso las situaciones relacionadas con la corrección de los reportes publicados en el SUI en aplicación de las disposiciones y medidas de aplazamientos, deben ser acordadas entre las partes en dicho comité. Esto en atención a las posibilidades de correcciones parciales, posibles aplazamientos consecutivos y reversiones parciales a las que habilita el ente de vigilancia y control en el manejo del SUI. Es por este motivo que conviene establecer reglas y plazos entre los prestadores de no aprovechables y aprovechables acorde con la situación particular de cada caso.
Finalmente, manifestamos la disposición para brindar la asesoría requerida y atender las inquietudes surgidas en la aplicación de las resoluciones expedidas por esta entidad. Para tal efecto, puede contactar a alguno de nuestros servidores de la Subdirección de Regulación al teléfono: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565.
CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
3. “Cálculo de los promedios de las toneladas efectivamente aprovechadas, recursos recaudados de la actividad de aprovechamiento y otros aspectos del comité de conciliación”
4. Compila la resolución CRA 720 de 2015.
5. “Por la cual se establecen los aspectos para aplazar la publicación en el SUI de las toneladas efectivamente aprovechadas cuando se presenten inconsistencias en la calidad de la información reportada por los prestadores de la actividad de aprovechamiento.”
6. “(...) que el cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas mensuales estuviera sobrestimado, es decir, que el promedio parcial es superior al promedio definitivo.”
7. “Por la cual se modifica la Resolución CRA 294 de 2004 y se dictan otras disposiciones”