CONCEPTO 20260120099921 DE 2026
(julio 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.,
Señores
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2026-321-007439-2 del 29 de mayo de 2026.
Respetado señor XXXXXX:
Recibimos la comunicación del asunto, a través de la cual solicita lo siguiente:
"(...)En ese sentido, y teniendo en cuenta que la Junta Directiva de la persona prestadora, en su condición de entidad tarifaria local, es la instancia legalmente facultada para definir las tarifas y, por ende, el valor a aplicar dentro del límite máximo resultante de la metodología tarifaria, se solicita a la Comisión precisar si en ejercicio de dicha competencia puede aprobar una aplicación gradual o progresiva de los incrementos tarifarios durante el período de inicio, siempre que en ningún caso se excedan los valores máximos obtenidos.(...)
Subsidiariamente, en caso de que la Comisión considere que, una vez definida la aplicación de un valor inferior al máximo desde el inicio de aplicación, esto es, a partir del 1 de julio de 2026, este deba permanecer invariable durante todo el período de inicio, salvo los incrementos derivados de variaciones acumuladas iguales o superiores al 3% de los índices de precios, se solicita exponer de manera expresa y suficientemente motivada el fundamento jurídico de dicha interpretación, en atención a la competencia exclusiva de la Junta Directiva para aprobar los costos de referencia aplicables a los usuarios de la persona prestadora.
(.) Se solicita respetuosamente a la Comisión dar respuesta clara, completa y de fondo a cada una de las dudas, inquietudes y solicitudes de aclaración formuladas en esta comunicación y en los radicados CRA 20263210046092, 20263210051182 y 20263210057982, con pronunciamiento específico sobre los aspectos técnicos, normativos y regulatorios planteados, en los términos del derecho fundamental de petición. Lo anterior, para garantizar una adecuada comprensión del alcance, la interpretación y la aplicación del nuevo marco tarifario”.
I. REFERENTES NORMATIVOS
1.1. Constitución Política de Colombia.
1.2. Ley 142 de 1994.
1.3. Decreto 1077 de 2015.
1.4. Resolución CRA 943 de 2021.
1.5. Resolución CRA 1032 de 2026.
II. PROBLEMA JURÍDICO
¿Puede la Junta Directiva de una persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, en su condición de entidad tarifaria local y en ejercicio de la facultad de aprobar las tarifas aplicables a los usuarios, adoptar una aplicación gradual o progresiva de los incrementos tarifarios derivados de la metodología establecida en la Resolución CRA 1032 de 2026 durante el período de inicio de su aplicación, siempre que los valores efectivamente cobrados no superen los costos económicos de referencia máximos resultantes de dicha metodología?
III. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA
Antes de dar respuesta a su consulta, se indica que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares; por ello, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
1. Compatibilidad entre la función regulatoria de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y la de las autoridades tarifarias locales
El artículo 2.1.2.1.7.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 incorporado por el artículo primero de la Resolución CRA 1032 de 2026, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.1.2.1.7.1.1. ESQUEMA DE REGULACIÓN. El costo resultante de la aplicación de la metodología tarifaria definida en el presente subtítulo será un valor máximo; por tanto, la persona prestadora no podrá cobrar a los usuarios un valor superior.
Si la persona prestadora considera que puede aplicar un menor valor, deberá informar tal situación a la SSPD, así como soportar en el estudio de costos y tarifas que con el costo aplicado garantiza el cumplimiento de los criterios señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, así como de las metas de prestación del servicio.
PARÁGRAFO 1. Si al inicio de aplicación, definido en el artículo 2.1.2.1.1.8. de la presente resolución, se genera un incremento en el costo económico de referencia por aplicación de la metodología establecida en el presente subtítulo, la persona prestadora podrá aplicar un menor valor previo cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2. El recálculo anual de que trata el artículo 2.1.2.1.1.9., el cual es ajustado en aplicación de lo dispuesto en el capítulo 5 del presente subtítulo, será un valor máximo que deberá cumplir con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2.1.2.1.3.2.1., el parágrafo 4 del artículo 2.1.2.1.3.4.3., el parágrafo 6 del artículo 2.1.2.1.3.4.6. y el parágrafo 4 del artículo 2.1.2.1.3.4.7., todos de la presente resolución. Este recálculo deberá aplicarse a más tardar el 31 de mayo de cada año tarifario." Si, aun cumpliendo lo previsto en el inciso anterior, se genera un incremento en el costo económico de referencia, la persona prestadora podrá mantener el costo económico de referencia del año inmediatamente anterior o aplicar un valor inferior, siempre que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.”
Tal como lo establece el artículo citado, la persona prestadora puede aplicar un valor menor como resultado de la metodología; en estos casos, deberá informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD de dicha situación, garantizando, en el estudio de costos y tarifas, el cumplimiento de los criterios señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, así como de las metas de prestación del servicio, cuando aplique.
No obstante, se advierte que el artículo mencionado no incorpora el concepto de gradualidad, en ese sentido no es posible que la persona prestadora aplique la metodología de manera gradual durante el periodo de inicio, en su lugar, corresponde aplicar los criterios y las fórmulas para determinar el cálculo de los costos económicos de referencia una vez definidos, según la metodología tarifaria, a partir del 1 de julio de 2026, los cuales deben permanecer invariables durante el periodo de inicio, salvo los incrementos derivados de variaciones acumuladas iguales o superiores al 3% de los índices de precios.
Tal y como lo señala en su comunicación, la entidad tarifaria local, en este caso la Junta Directiva de la Sociedad Triple A S.A. E.S.P. es la autoridad que tiene como función aprobar los estudios de costos y tarifas así como las tarifas resultantes de los mismos; sin embargo se considera que las decisiones que adopten las autoridades tarifarias locales, deben cumplir con las disposiciones regulatorias contenidas en la metodología señalada en la resolución CRA 943 de 2021, según la cual, en virtud de lo establecido en el artículo 2.1.2.1.7.1.1. Ibidem, se deben aplicar las tarifas resultantes del cálculo de los costos económicos de referencia una vez definidos, a partir del 1 de julio de 2026, sin ningún tipo de gradualidad, en tanto el artículo bajo estudio no la incorpora, en consecuencia, se reitera que las tarifas deben permanecer invariables durante el periodo de inicio, salvo los incrementos derivados de variaciones acumuladas iguales o superiores al 3% de los índices de precios.
El argumento jurídico que respalda esta consideración, se basa en una interpretación exegética de la norma regulatoria según la cual no se incorporó el concepto de gradualidad, en ese sentido, si bien las autoridades tarifarias locales aprueban las tarifas, dicha aprobación debe sujetarse en un todo a las reglas establecidas en la regulación vigente que expide esta Comisión, en ejercicio de la facultad regulatoria de intervención del estado en la economía, con fundamento en la cual define los marcos tarifarios a los cuales se encuentran sujetas las personas prestadoras, en virtud del régimen de libertad regulada consagrado en la Ley 142 de 1994.
Teniendo en cuenta este análisis, resulta claro que las decisiones que adopten las juntas directivas de las empresas deben ser compatibles con el régimen regulatorio vigente y armonizarse con él, de modo que se garantice que las tarifas cobradas a los usuarios respondan a los fines regulatorios previstos por el Estado.
IV. CONCLUSIONES
Así las cosas, como solución al problema jurídico planteado, se considera que corresponde a la persona prestadora aplicar los criterios y las fórmulas para determinar el cálculo de los costos económicos de referencia una sola vez, según la metodología tarifaria, a partir del 1 de julio de 2026, el cual debe permanecer invariable durante el periodo de inicio, salvo los incrementos derivados de variaciones acumuladas iguales o superiores al 3% de los índices de precios.
Para finalizar, es pertinente aclarar que los radicados CRA 20263210046092, 20263210051182 y 20263210057982, fueron atendidos mediante los radicados 20260300086831 del 23 de mayo de 2026, 20260300083911 del 9 de junio de 2026 y 20260300093651 del 16 de junio de 2026, respectivamente.
Cordial saludo
CAMILO ANDRÉS BUSTOS PARRA
Jefe Oficina Asesora Jurídica