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CONCEPTO 20240300102981 DE 2024

(agosto 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 20243-21-005763-2 del 24 de junio de 2024.

Respetado señor XXXXXX,

Recibimos la comunicación del asunto mediante la cual remite las siguientes inquietudes:

"(...)

- ¿Debe la Empresa calcular y adoptar tarifas cambiando de Segmento 2 a Segmento 1, debido a que superó los 100.000 suscriptores en el área urbana para el año 2024?

- En caso de que los siguientes años disminuya el promedio de suscriptores a menos de 100.000, ¿debe la empresa volver a cambiar del Segmento 1 al segmento 2 y aplicar los costos correspondientes a este último?

- ¿Debe la empresa realizar un nuevo Estudio de Costos y presentarlo a la CRA en caso de que la respuesta sea positiva para alguno de los mencionados en los numerales anteriores?” (...)

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

Dicho lo anterior es importante tener en cuenta que el artículo 5.3.2.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021, que compila, entre otras, la Resolución 720 de 2015, establece que, para efectos de la aplicación de lo establecido en la presente resolución, se tendrán en cuenta los siguientes segmentos:

“Primer segmento: Corresponde a las personas prestadoras que atiendan municipios y/o distritos de más de 100.000 suscriptores. Además, aquellos que atiendan los suscriptores de las ciudades señaladas en la Tabla 1 del ANEXO I de la presente resolución.

Segundo segmento: Corresponde a las personas prestadoras que atiendan en municipios y/o distritos con un número de suscriptores superior a 5.000 y hasta 100.000 con excepción de las ciudades capitales incluidas en el primer segmento, de acuerdo con lo establecido en la Tabla 2 del ANEXO I de la presente resolución”. (Subrayas fuera de texto).

Asimismo, en la Parte 3 del Título 2 del Libro 6, numeral 6.3.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, se relacionan los municipios y/o distritos del segmento 1 y 2 de la Resolución CRA 720 de 2015.

En relación con la segmentación para el servicio de aseo, el documento de trabajo de la Resolución CRA 720 de 2015, determinó que el fundamento de la segmentación consiste en diferenciar dos tamaños de mercado que permitan identificar las condiciones de la prestación del servicio en los municipios o distritos, puesto que la segmentación reconoce la capacidad de gestión empresarial pública y privada, el desarrollo institucional municipal, de acuerdo con su tamaño.

Teniendo en cuenta lo antes mencionado y conforme lo establece el artículo 5.3.2.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021, para la determinación del segmento correspondiente se debe tener en cuenta:

- Segmento 1: De la norma se desprende que se deberá cumplir con alguna de las siguientes situaciones:

1. Tener más de 100.000 suscriptores.

2. Estar incluido en la Tabla 1 del Anexo 1.

Lo anterior, teniendo en cuenta que no se exige el cumplimiento de las dos condiciones para estar en segmento 1, vale decir, tener más de 100.000 suscriptores y, a la vez, estar en la tabla del anexo. Esto implica que se puede estar en el segmento 1 solo acreditando que se tiene más de 100.000 suscriptores pese a no estar en el listado de la tabla.

- Segmento 2: Conforme lo menciona la norma y contrario a lo que sucede en el segmento 1, está segmentación requiere que concurran las siguientes dos condiciones:

1. Tener entre 5.000 y 100.000 suscriptores.

2. Estar relacionado en la Tabla 2 del Anexo 1.

En virtud lo anterior, se hace necesario traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia sobre la eficacia, aplicación e implementación de las normas. Para lo cual se relaciona el aparte de la sentencia de la Corte Constitucional C-873/03:

“La “eficacia” de las normas puede ser entendida tanto en un sentido jurídico como en un sentido sociológico; es el primero el que resulta relevante para efectos del asunto bajo revisión. El sentido jurídico de “eficacia” hace relación a la producción de efectos en el ordenamiento jurídico por la norma en cuestión; es decir, a la aptitud que tiene dicha norma de generar consecuencias en derecho en tanto ordena, permite o prohíbe algo. Por su parte, el sentido sociológico de “eficacia" se refiere a la forma y el grado en que la norma es cumplida en la realidad, en tanto hecho socialmente observable; así, se dirá que una norma es eficaz en este sentido cuando es cumplida por los obligados a respetarla, esto es, cuando modifica u orienta su comportamiento o las decisiones por ellos adoptadas.

La “aplicación" de las normas es el proceso a través del cual sus disposiciones son interpretadas y particularizadas frente a situaciones fácticas concretas por parte de los funcionarios competentes para ello, sean administrativos o judiciales. Así, se “aplica" una determinada norma cuando se le hace surtir efectos frente a una situación específica, desarrollando el contenido de sus mandatos en forma tal que produzca efectos jurídicos respecto de dicha situación en particular, determinando la resolución de un problema jurídico dado, o el desenlace de un determinado conflicto.

La “implementación” de una norma hace referencia al proceso por medio del cual la política que dicha norma articula jurídicamente es puesta en ejecución; se trata de una serie ordenada de pasos, tanto jurídicos como fácticos, predeterminados por la misma norma -o por aquellas que la desarrollen -, encaminados a lograr la materialización, en un determinado período de tiempo, de una política pública que la norma refleja. Por lo mismo, la noción de “implementación” tiene una dimensión jurídica, una dimensión material o fáctica y una dimensión temporal, cuyo contenido habrá de ser determinado por el Legislador. Analíticamente, una política pública primero es diseñada y luego es implementada. La articulación jurídica del diseño de la política conlleva que la implementación futura de ésta no sea sólo política sino también judicial”[2]. (Subrayas fuera de texto)

Descendiendo al asunto de la referencia, el fundamento y/o parámetro del artículo 5.3.2.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021 es el número de suscriptores de un municipio y/o distrito conforme la distinción representada en cada uno de los anexos y/o tablas, por lo que se debe dar aplicación, implementación y acatar lo dispuesto en la norma.

En virtud de lo antes mencionado, se da respuesta a cada una de las peticiones requeridas, así:

“¿Debe la Empresa calcular y adoptar tarifas cambiando de Segmento 2 a Segmento 1, debido a que superó los 100.000 suscriptores en el área urbana para el año 2024?":

Al respecto, se deberá tener en cuenta que, si se superan los 100.000 suscriptores, el prestador deberá calcular y adoptar las fórmulas y/o precios techo establecidos para el segmento 1.

“En caso de que los siguientes años disminuya el promedio de suscriptores a menos de 100.000, ¿debe la empresa volver a cambiar del Segmento 1 al segmento 2 y aplicar los costos correspondientes a este último?”

Se precisa que, en caso de que el número de suscriptores disminuya, se volverá al segmento 2, siempre que se cumpla con que el prestador tenga más de 5.000 y hasta 100.000 suscriptores y, además, esté relacionado en la Tabla 2 del Anexo antes mencionado.

"¿Debe la empresa realizar un nuevo Estudio de Costos y presentarlo a la CRA en caso que la respuesta sea positiva para alguno de los mencionados en los numerales anteriores?",

Se informa al peticionario que se deberá realizar un nuevo estudio de costos conforme con la segmentación en que se encuentre el prestador, teniendo en cuenta que los costos y condicionales respectivas dependen en buena medida de la cantidad de usuarios atendidos y/o del municipio o distrito.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

MIRIAM SUÁREZ BARRETO

Subdirectora de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

2. Sentencia C 873 del 30 de septiembre de 2003, Magistrado ponente: Dr. Manuel Jose Cepeda Espinosa.

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