CONCEPTO 107051 DE 2020
(agosto 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2020-321-008125-2 de 12 de agosto de 2020
Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, mediante el cualsolicitaaesta entidad la imposición de una servidumbre en un predio de propiedad de la persona jurídica. Una vez revisada su solicitud se observa que su solicitud no es competencia de esta entidad, ya que, si bien el artículo 118 de la Ley 142 de 1994 dispone como competencia de las comisiones de regulación la imposición de servidumbres, esa disposición debe interpretarse en consonancia con el artículo 39 de la Ley 142 de 1994 que dispone, en su numeral 39.4 que:
“Para los electos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes contratos especiales:
Contratos en virtud de los cuales dos o mas entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable.
Este contrato puede celebrarse también entre una empresa de servicios públicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios.
Si las partes no se convienen, en virtud de esta Ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien.”(Subrayas fuera de texto)
De esta manera, cuando el artículo 118 de la Ley 142 de 1994 determina que las Comisiones de Regulación están facultadas para imponer servidumbres debe entenderse que esa facultad se refiere a la de imponer una servidumbre de acceso o interconexión al acceso a los bienes indispensables para la prestación del servicio, es decir cuando el objeto de la servidumbre tenga como fin la interconexión de redes entre empresas de servicios públicos y no al simple gravamen sobre un predio de propiedad de un particular.
En relación con el objeto de su consulta, es necesario resaltar que las empresas prestadoras de servicios públicos se encuentran facultadas para promover el proceso judicial o administrativo de imposición de servidumbres cuando la misma no se refiera a la interconexión a la infraestructura entre prestadores y grandes usuarios (caso en el cual si es competencia de esta Comisión imponer tal carga en los términos de la Resolución CRA 759 de 2016), tal como lo establecen los artículos 33, 57 (para ocupaciones temporales) y 117 de la ley 142 de 1994.
Adicionalmente es pertinente la revisión de la ejecución en los términos del artículo 433 del Código General del Proceso, en la medida que existe un negocio jurídico que contiene la manifestación de voluntad de constituir una servidumbre voluntaria, precisando que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo