DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 109381 DE 2025

(octubre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Fecha: 06-10-2025

Bogotá D.C.

Señores

ASOCIACIÓN ECOLÓGICA DE RECICLAJE - ASOECORE

Señor

XXXXX

Representante Legal

Asunto: Radicado CRA 20253210092822 del 15 de agosto de 2025.

Respetado señor XXXX,

Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual solicita:

"1.Especificaciones del Sistema de Pesaje en Línea: El Artículo 5.3.2.2.5.2.11 exige un "sistema de reporte de pesaje en línea". ¿Se han definido las especificaciones técnicas mínimas de interoperabilidad, seguridad y formato de datos que este sistema debe cumplir para conectarse con el SUI y garantizar la integridad de la información reportada por las ORO?

2. Viabilidad de Vehículos Eléctricos Ligeros: El plan de transición de vehículos se enfoca en "tracción asistida o motorizada". ¿El modelo de costos del CRTA contempla técnicamente la viabilidad y los costos de inversión y operación de vehículos eléctricos ligeros (ej. triciclos de carga eléctricos), que podrían ser operacionalmente más eficientes y adecuados para la topografía y densidad de muchas zonas de recolección que los motocargueros o camiones referenciados?

3. ¿Qué metodología estadística se utilizó para determinar que la concentración de ORO y toneladas en Bogotá D.C. justifica un segmento separado y no es simplemente un punto atípico dentro de la Categoría Especial y 1?

4. ¿Se realizaron análisis de clústeres para la segmentación de ORO, más allá de la categorización municipal del Decreto 1381?

5. ¿Cómo se asegura técnicamente que una ORO no reporte toneladas provenientes de fuera de su Área de Prestación de Servicio (APS) para aumentar su recaudo?

6. Para el indicador de reporte al SUI (RSUIORO), ¿cómo se define técnicamente un "formato reportado oportunamente" si el SUI presenta intermitencias o caídas del sistema?

7. Para el descuento por CCE, ¿cuál es el medio de prueba técnico que debe presentar un usuario para demostrar que la ORO no realizó la campaña educativa?

8. ¿Cómo se aplicará el indicador IRHFRT (incumplimiento de rutas) a una ORO cuya flota es mayoritariamente de tracción humana y no tiene GPS, lo que dificulta una verificación objetiva y auditable?

9. ¿Qué criterios técnicos se usarán para determinar si una PQR por "calidad del servicio" contra una ORO fue "resuelta a favor del suscriptor", especialmente si la queja es sobre aspectos subjetivos como "mal olor"?

10. Si un relleno sanitario incumple el indicador de compactación (ICCRS), ¿cuál es el mecanismo técnico y financiero para que ese descuento se traslade del operador del relleno al facturador y de ahí al usuario?

11. ¿El sistema de PQR que deben tener las ORO (remunerado en el CGCA) debe cumplir con alguna especificación técnica de la SSPD para ser considerado válido?

12. ¿Existe un protocolo técnico para que la SSPD audite el plan de progresividad de vehículos y verifique si el incumplimiento de una meta fue por negligencia o por inviabilidad financiera?

13. Para el indicador de georreferenciación (CGS), ¿cuál es el estándar de precisión mínimo (en metros) requerido para que la coordenada de un suscriptor sea considerada válida?

14. Si una ORO es sancionada con la no publicación de sus toneladas en el SUI, técnicamente ¿cómo se calcula su participación en el reparto de ingresos para usuarios no vinculados? ¿Se asume cero?

15. ¿El régimen de calidad contempla un periodo de gracia o de ajuste para las ORO de reciente formalización antes de aplicar la totalidad de los descuentos?"

Previo a dar respuesta a su consulta, se indica que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

"2. Viabilidad de Vehículos Eléctricos Ligeros: El plan de transición de vehículos se enfoca en "tracción asistida o motorizada". ¿El modelo de costos del CRTA contempla técnicamente la viabilidad y los costos de inversión y operación de vehículos eléctricos ligeros (ej. triciclos de carga eléctricos), que podrían ser operacionalmente más eficientes y adecuados para la topografía y densidad de muchas zonas de recolección que los motocargueros o camiones referenciados?"

Es importante señalar que el modelo de costos del Componente de Recolección y Transporte en Aprovechamiento -CRTA-, definido en el estudio técnico y en el proyecto de resolución en participación ciudadana, se estructuró tomando como referencia tres tipologías de vehículos: tracción humana, motocarguero y camión mediano. Para la estimación de costos se consideraron cotizaciones de vehículos a gasolina, sin que se incluyera en esta fase un análisis específico de tecnologías eléctricas ni de infraestructura de carga.

Importante resaltar que la metodología tarifaria definida por la Comisión se basa en esquemas de costos eficientes con precio techo, lo que implica que los prestadores cuentan con la libertad de definir las alternativas tecnológicas más adecuadas a sus condiciones operativas y financieras. En ese sentido, una parte de la tarifa reconoce la recuperación de las inversiones en vehículos y la provisión para la transición tecnológica, correspondiendo a cada organización determinar si dicha transición se realiza hacia vehículos eléctricos ligeros u otras opciones motorizadas más eficientes.

"3. ¿Qué metodología estadística se utilizó para determinar que la concentración de ORO y toneladas en Bogotá D.C. justifica un segmento separado y no es simplemente un punto atípico dentro de la Categoría Especial y 1?"

Es importante precisar que la definición de un segmento específico para Bogotá D.C. no obedece a la identificación de un punto atípico desde un tratamiento puramente estadístico, sino a un análisis integral de las condiciones técnicas, operativas y financieras que caracterizan a la capital frente al resto del país.

La segmentación se fundamenta en el volumen excepcional de suscriptores (más de 3 millones) y la magnitud de residuos aprovechables generados (aprox. 3.540 toneladas/día), cifras que superan ampliamente los promedios observados incluso en municipios de Categoría Especial y 1. Estas condiciones, sumadas a la densidad poblacional, la extensión territorial y la complejidad logística de la prestación, justifican un tratamiento diferenciado.

Metodológicamente, el estudio técnico partió de la información reportada en el Sistema Único de Información (SUI) y en los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), cruzada con la clasificación oficial de municipios definida en la resolución de la UAE Contaduría General de la Nación 429 del 27 de noviembre de 2024. Con base en estos insumos, se construyó un modelo de costos de ingeniería que permitió establecer que la inclusión de Bogotá en el Segmento I distorsionaría las curvas de costos de dicho segmento, afectando la eficiencia tarifaria.

En este sentido, la decisión regulatoria de separar a Bogotá en un segmento independiente busca garantizar que los costos eficientes de la actividad de aprovechamiento reflejen la realidad operativa de la ciudad, evitando impactos no representativos sobre el resto de municipios grandes del país.

"4. ¿Se realizaron análisis de clústeres para la segmentación de ORO, más allá de la categorización municipal del Decreto 1381?"

En el marco del desarrollo del nuevo modelo tarifario para la actividad de aprovechamiento, no se aplicaron técnicas estadísticas multivariadas como el análisis de clústeres para segmentar a las Organizaciones de Recicladores de Oficio (ORO). La segmentación se realizó con base en los lineamientos normativos establecidos en el artículo 2.3.2.5.1.6 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1381 de 2024, que define la clasificación de las ORO según la categoría municipal, conforme a la Ley 136 de 1994.

Adicionalmente, se aplicó un análisis técnico y estadístico descriptivo sobre variables como número de suscriptores, toneladas efectivamente aprovechadas, capacidades operativas y características territoriales, lo cual permitió establecer diferencias sustantivas entre segmentos. Este enfoque normativo y técnico resultó adecuado para estructurar curvas de costos diferenciadas, sin necesidad de utilizar metodologías de agrupamiento más complejas, garantizando así la aplicabilidad, trazabilidad y control del modelo tarifario en el ámbito nacional.

"9. ¿Qué criterios técnicos se usarán para determinar si una PQR por "calidad del servicio" contra una ORO fue "resuelta a favor del suscriptor", especialmente si la queja es sobre aspectos subjetivos como "mal olor"?"

Las causales que ameriten un presunto descuento por incumplimiento de la calidad del servicio, están condicionadas a las fases de regularización contempladas en el Decreto 1077 de 2015 modificado por el Decreto 1381 de 2024.

La resolución en primera instancia de una PQR interpuesta por un suscriptor sobre la calidad de la actividad de aprovechamiento, estará a cargo de la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento que tenga vinculado al suscriptor que interpuso la PQR.

El suscriptor podrá interponer recurso en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entendido como segunda instancia.

"10. Si un relleno sanitario incumple el indicador de compactación (ICCRS), ¿cuál es el mecanismo técnico y financiero para que ese descuento se traslade del operador del relleno al facturador y de ahí al usuario?"

En caso de que un prestador del servicio público de aseo incurra en incumplimiento del indicador de compactación del relleno sanitario (ICCRS), el nuevo marco tarifario contempla un mecanismo técnico y financiero de traslado de descuentos a los suscriptores, basado en el régimen de calidad y eficiencia regulado.

Este indicador está clasificado como un indicador de Categoría II, y su incumplimiento genera un descuento que se calcula como un porcentaje del costo unitario de disposición final (CDF). El valor máximo del descuento es del 10%, aplicable cuando no se alcanza la meta regulatoria del indicador. Este valor se multiplica por un factor de reincidencia, el cual aumenta si el incumplimiento se mantiene durante varios semestres consecutivos, hasta alcanzar el descuento máximo permitido. De esta manera, el valor final del descuento es proporcional tanto al grado como a la persistencia del incumplimiento, promoviendo el cumplimiento progresivo del estándar regulatorio.

Una vez determinado, este descuento debe ser aplicado por el prestador al componente de disposición final dentro de la tarifa regulada. Posteriormente, el facturador del servicio (quien emite la factura al usuario) debe reflejar este menor valor en la tarifa que se le cobra al suscriptor, conforme al procedimiento establecido en la regulación. En la factura, el descuento se debe identificar como un menor valor por incumplimiento de indicadores de calidad, y se restará del total facturado, luego de aplicar los subsidios o contribuciones a que haya lugar.

El marco tarifario establece que este descuento debe hacerse efectivo en un plazo máximo de seis (6) meses posteriores al semestre evaluado. Si no se aplica dentro de este plazo, el prestador deberá reconocer, además, intereses corrientes simples al usuario afectado. En caso de que el incumplimiento persista y no se realicen los reportes al Sistema Único de Información (SUI), se aplicará automáticamente el descuento máximo, con un factor de reincidencia igual a 1, y se entenderá incumplida la meta regulatoria, sin perjuicio de las acciones de vigilancia y control que pueda ejercer la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Este mecanismo garantiza que las fallas en la calidad del servicio no sean asumidas por los usuarios, promoviendo el cumplimiento técnico por parte de los operadores y fortaleciendo la transparencia en la aplicación de la tarifa.

"13. Para el indicador de georreferenciación (CGS), ¿cuál es el estándar de precisión mínimo (en metros) requerido para que la coordenada de un suscriptor sea considerada válida?"

En el marco del nuevo modelo tarifario propuesto para el servicio público de aseo, el indicador de Cumplimiento de estado de georreferenciación de suscriptores (CGS) ha sido clasificado como un indicador de calidad de categoría III, el cual tiene impacto directo sobre la tarifa final del suscriptor (TFS), según lo establecido en el documento técnico en participación ciudadana y el proyecto de resolución respectivo.

Este indicador busca promover la identificación precisa y actualizada de los suscriptores en el territorio, como herramienta para mejorar la planeación, la trazabilidad del servicio y el control regulatorio. En caso de incumplimiento de la meta de georreferenciación, se genera un descuento regulatorio del 10% sobre la tarifa final del suscriptor afectado.

No obstante, es importante precisar que en los documentos técnicos actualmente en consulta no se ha definido expresamente un estándar de precisión geográfica en metros que determine cuándo una coordenada se considera válida. Tampoco se especifica un sistema geodésico de referencia obligatorio, ni se detallan tolerancias técnicas de posicionamiento para el reporte en el Sistema Único de Información (SUI).

En consecuencia, y mientras se avanza en la reglamentación específica de este aspecto, la validez de las coordenadas deberá entenderse en función de su utilidad para ubicar de manera confiable el punto de prestación del servicio, conforme a los principios de eficiencia, trazabilidad y control establecidos en la Ley 142 de 1994 y en el marco del seguimiento que realiza la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

"14. Si una ORO es sancionada con la no publicación de sus toneladas en el SUI, técnicamente ¿cómo se calcula su participación en el reparto de ingresos para usuarios no vinculados? ¿Se asume cero?"

De acuerdo con el artículo 5.3.2.3.1.8 del Proyecto de Resolución, en relación con distribución del recaudo proveniente de la tarifa de la actividad de aprovechamiento, el cálculo para la distribución del recaudo proveniente de usuarios no vinculados (UNV) del Área de Prestación del Servicio (APS) depende de las "Toneladas mensuales efectivamente aprovechadas(...) publicadas por la SSPD en el SUI" (QASUI,r).

En consecuencia, si las toneladas de una Organización de Recicladores de Oficio (ORO) no son publicadas, su valor en la fórmula es cero, y por lo tanto, su participación en ese reparto de ingresos es cero.

"15. ¿El régimen de calidad contempla un periodo de gracia o de ajuste para las ORO de reciente formalización antes de aplicar la totalidad de los descuentos?"

No, excepto para el caso del indicador que mide el cumplimiento del reporte de información oportuno al SUI. Para las ORO tipo III la meta de cumplimiento es del 70% para la primera fase de regularización.

Por último respecto a las preguntas enunciadas a continuación:

"1.Especificaciones del Sistema de Pesaje en Línea: El Artículo 5.3.2.2.5.2.11 exige un "sistema de reporte de pesaje en línea". ¿Se han definido las especificaciones técnicas mínimas de interoperabilidad, seguridad y formato de datos que este sistema debe cumplir para conectarse con el SUI y garantizar la integridad de la información reportada por las ORO?

5. ¿Cómo se asegura técnicamente que una ORO no reporte toneladas provenientes de fuera de su Área de Prestación de Servicio (APS) para aumentar su recaudo?

6. Para el indicador de reporte al SUI (RSUIORO), ¿cómo se define técnicamente un "formato reportado oportunamente" si el SUI presenta intermitencias o caídas del sistema?

7. Para el descuento por CCE, ¿cuál es el medio de prueba técnico que debe presentar un usuario para demostrar que la ORO no realizó la campaña educativa?

8. ¿Cómo se aplicará el indicador IRHFRT (incumplimiento de rutas) a una ORO cuya flota es mayoritariamente de tracción humana y no tiene GPS, lo que dificulta una verificación objetiva y auditable?

11. ¿El sistema de PQR que deben tener las ORO (remunerado en el CGCA) debe cumplir con alguna especificación técnica de la SSPD para ser considerado válido?

12. ¿Existe un protocolo técnico para que la SSPD audite el plan de progresividad de vehículos y verifique si el incumplimiento de una meta fue por negligencia o por inviabilidad financiera?”

Se indica que las observaciones número 1.5.6.7.8.11 y 12 que no fueron respondidas en este documento se clasifican como opiniones, observaciones, sugerencias, propuestas alternativas y/o comentarios al proyecto de marco tarifario para el servicio público de aseo, por ende, se dará respuesta si se aceptan, se rechazan o se aclaran en el documento respectivo al que se refiere el numeral 11.6 del artículo 2.3.6.3.3.11. del Decreto 1077 de 2015 que deberá elaborar el Comité de Expertos de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, el cual será publicado cuando se expida la resolución respectiva.

Para mayor claridad, se cita la norma mencionada:

"11.6 El Comité de Expertos deberá elaborar el documento final que servirá de base para la toma de la decisión y los integrantes de cada Comisión evaluarán este documento, las memorias escritas de las consultas públicas, los comentarios, las informaciones, los estudios y las propuestas allegadas al procedimiento.

El documento que elaborará el Comité de Expertos de cada Comisión contendrá las razones por las cuáles se aceptan o rechazan las propuestas formuladas y evaluará las memorias escritas de las consultas públicas. Para tal efecto podrá agrupar las observaciones, sugerencias y propuestas alternativas en categorías de argumentos.

Cuando se expidan las resoluciones, en la parte motiva se hará mención del documento en el cuál cada Comisión revisó los comentarios recibidos y expuso las razones para desechar las observaciones, reparos y sugerencias que no se hayan incorporado. Durante el día hábil siguiente al de la publicación de la resolución correspondiente en el Diario Oficial, se hará público el documento al que se refiere este numeral."

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

JAMES A COPETE RÍOS

Subdirector de Regulación

×