DECRETO 1381 DE 2024
(noviembre 14)
Diario Oficial No. 52.940 de 14 de noviembre de 2024
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>
Por el cual se modifica el Capítulo 5, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015 y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo 2 del artículo 88 de la Ley 1753 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, de manera que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, bien como su regulación, inspección, vigilancia y control. Asimismo, se estipula que el Estado podrá prestar los servicios públicos, directa o indirectamente, a través de comunidades organizadas, entre otros actores.
Que el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios se adoptó a través de la Ley 142 de 1994, la cual aplica al servicio público domiciliario de aseo y a las actividades complementarias que sean realizadas por las personas prestadoras de los servicios públicos.
Que el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 689 de 2001, define el servicio público de aseo como “el servicio de recolección municipal de residuos principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias, de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos”.
Que el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 define las personas que pueden prestar servicios públicos, dentro de las cuales se encuentran las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos en municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
Que la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-741 de 2003, condicionó la exequibilidad de la expresión “en municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas” contenida en el numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en el entendido de que las “organizaciones autorizadas también podrán competir en otras zonas y áreas, es decir, en cualquier lugar del territorio nacional siempre que cumplan las condiciones establecidas en la ley”
Que, mediante las sentencias T-724 de 2003, T-291 de 2009 y T-387 de 2012, así como en los Autos 268 de 2010, 183 de 2011, 189 de 2011, 275 de 2011, 366 de 2014, 118 de 2014 y 587 de 2015, la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los recicladores de oficio como sujetos de especial protección constitucional y sobre la necesidad de promover acciones afirmativas a su favor.
Que la sentencia T-291 de 2009 dispuso: “(…) en relación con la normatividad nacional y local que regula el manejo y aprovechamiento de residuos sólidos, también se encuentran disposiciones encaminadas a promover los derechos de los recicladores informales. El Decreto número 1713 de 2002 (…) previó que “los Municipios y Distritos y los prestadores del servicio de aseo promoverán la participación de los recicladores que vienen efectuando actividades asociadas con el aprovechamiento en armonía con la prestación del servicio de aseo”.
Que, a su turno, el Auto A-268 de 2010, señaló que, adicional a su condición de vulnerabilidad, “existen otros criterios materiales que justifican que los recicladores sean sujetos de especial protección constitucional, y uno de ellos es la labor ambiental que cumplen, así como el hecho de que la sociedad entera se beneficie de la misma a pesar de que ellos no necesariamente se vean favorecidos o retribuidos por ella (…)”.
Que, en el Auto 275 de 2011, la Corte Constitucional se refirió a la acción afirmativa como una “medida que genera una diferenciación que le otorga prevalencia a determinada comunidad sobre el resto de la sociedad, rompe de manera tajante con el principio de igualdad que rige en los Estados constitucionales actuales, y específicamente en el Estado Social de Derecho en Colombia, por expreso mandato del artículo 13 de la Carta. Así, la acción afirmativa fractura la igualdad formal que debe existir entre todos los ciudadanos y ciudadanas y le otorga a determinado grupo beneficios específicos que le permitan trascender la situación de discriminación a la cual ha sido históricamente sometido”.
Que en el Auto 275 de 2011, la Corte Constitucional indicó, también, que por el hecho de ser sujetos de especial protección no exonera a los recicladores de oficio de cumplir deberes y cargas corno prestadores de servicios públicos domiciliarios, en los siguientes términos: “Para la Sala es necesario precisar que las medidas de acción afirmativa llamadas a ser dispuestas, pueden representar deberes, cargas u obligaciones para los recicladores en razón a que prestan un servicio público con ingentes beneficios ambientales para el colectivo, tal y como ha sido señalado a lo largo de esta providencia. En ese sentido, el esquema de medidas a cumplir en el corto plazo, de conformidad con la normatividad existente y con las órdenes contenidas en esta providencia, deberá establecer compromisos, cargas y obligaciones en cabeza de los recicladores para su adecuada normalización. Lo anterior, por cuanto la protección especial que merecen como sujetos en condiciones de vulnerabilidad no es obstáculo para disponer acciones de doble va, dada la naturaleza del servicio público domiciliario y esencial del cual participan (…)”.
Que la Corte Constitucional, en el Auto 275 de 2011, ha determinado que, en la adopción de las acciones afirmativas, resulta esencial garantizar el acceso seguro y cierto a los residuos sólidos potencialmente aprovechables. En consecuencia, es pertinente establecer de manera temporal la exclusividad en el acceso a los residuos sólidos en el marco de la actividad de aprovechamiento.
Que la Sentencia T-752 de 2011 dispuso que: “no se puede medir el avance del acceso a los servicio públicos esenciales desde una óptica única de eficiencia económica o suficiencia financiera, sino que dicha medición debe obedecer a criterios de carácter social, que propugnen por la extensión y prestación oportuna de los mismos, aunque ello implique un replanteamiento de políticas públicas o la adopción de unas nuevas por parte del Estado, en lo que respecta al asunto de los servicios públicos esenciales.”
Que la Sentencia T-387 de 2012 señaló que las políticas públicas deben garantizar los siguientes propósitos: “(i) que las personas puedan continuar desarrollando la misma actividad a la que se dedicaban -el reciclaje- y no otra; (ii) la promoción de formas asociativas que favorezcan el derecho al trabajo digno de los recicladores; (iii) que no se relegue a los recicladores a la ocupación de puestos de trabajo subordinado en las empresas de aseo, sino que se promueva su posicionamiento en condiciones de igualdad, lo que en algunas providencias se ha denominado “convertirlos en verdaderos empresarios”, y (iv) que se garantice su participación real y efectiva en las decisiones relativas al sector al que pertenecen”.
Que la Sentencia T-783 de 2013 dispuso “la especial importancia que tienen las políticas públicas que buscan la equidad y la protección de personas en situación de precariedad económica, en un país que padece grandes desigualdades sociales y que requiere que el papel desempeñado por el Estado y sus autoridades sea activo y busque, en la mayor medida posible, disminuir la pobreza y mejorar la calidad de vida de sus ciudadanos. (…) la postura adoptada por la Corte Constitucional, en torno a la población que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, se basa en la protección de sus derechos ante las actuaciones desplegadas por autoridades del estado, con ocasión del diseño, planeación, implementación y desarrollo de las políticas públicas y sus correspondientes mecanismos de focalización, que impiden el goce efectivo de tales derechos y por consiguiente incumplen con su deber constitucional de luchar por la erradicación de la pobreza y la consecución de la igualdad material.”
Que la Corte Constitucional, en Sentencia T-740 de 2015, manifestó que “el fortalecimiento que el Estado debe dar a las organizaciones solidarias, así como el estímulo que tiene que brindar al desarrollo empresarial -que como se desprende del numeral 7 del artículo 83 previamente citado se relaciona con la consolidación productiva de este grupo poblacional-, ha de ligarse con la importancia que el aprovechamiento conlleva para el colectivo, para quien -el saber acumulado por los recicladores a lo largo de años de desempeño de su labor- resulta un bien a resguardar y promover(…) Y es que el trabajo es un medio necesario a través del cual se satisfacen necesidades como el mínimo vital, al tiempo que se construye una personalidad y se logra realizar la dignidad humana.”
Que, asimismo, en Sentencia T-740 de 2015, la Corte Constitucional señaló que “en materia económica, la Constitución parte de un tríptico sustentado en la propiedad, la libertad de empresa, y el trabajo. (…) la Sala destaca que, en cuanto a la empresa, se impone a su cargo no sólo el cumplimiento de una función social sino también ecológica, al mismo tiempo en que se le otorga el rol de constituir la base del desarrollo. Para ello, por ejemplo, el inciso 3 del artículo 333 determina que '[e]l Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial'. Lo cual se ajusta a las competencias que la propia Carta le otorga al Estado, con respecto a las atribuciones de dirección en la economía, al señalar que su fin no puede ser distinto, al de conseguir del mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, [así como] la distribución equitativa de las oportunidades y de los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano'.”
Que el estándar de protección constitucional de los recicladores de oficio, fijado por la Corte Constitucional, implica la obligación de adoptar medidas que permitan garantizar su participación material, real y efectiva en la actividad de aprovechamiento de los residuos sólidos ordinarios. Esto con el fin de que los recicladores no resulten relegados de la actividad que han desarrollado históricamente, sino que se les garanticen las condiciones administrativas, físicas, técnicas, profesionales, entre otras, a las que haya lugar para que les permita superar su condición histórica de vulnerabilidad y reducir las desigualdades.
Que, en síntesis de lo expuesto, y de conformidad con los artículos 49, 79 y 334 de la Constitución Política, la garantía del saneamiento ambiental debe ser entendida desde tres facetas: (i) como un derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano; (ii) como un servicio público cuya prestación se encuentra a cargo del Estado; y (iii) como una potestad del Estado de intervenir en la economía frente a la preservación de un ambiente sano.
Por ello, de acuerdo con los artículos 58 y 333 de la Constitución y el artículo 11 de la Ley 142 de 1994, tanto el Estado como las empresas prestadoras del servicio público de aseo tienen el deber de velar por el cumplimiento de la función social de la propiedad y de la empresa, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional. En este sentido, se debe cumplir con la responsabilidad de adoptar las medidas que se requieran para permitir que los recicladores se integren debidamente a la actividad económica de aprovechamiento, permitiéndoles superar sus condiciones de vulnerabilidad e intervenir para establecer un sólido componente inclusivo hacia esta población en el marco del servicio público de aseo.
Que el parágrafo 2 del artículo 88 de la Ley 1753 de 2015, señala que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentará el esquema operativo de la actividad de aprovechamiento y la transitoriedad para el cumplimiento de las obligaciones que deben atender los recicladores de oficio como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en el servicio público de aseo.
Que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en virtud de la habilitación legal antes expuesta, expidió el Decreto número 596 de 2016, el cual adicionó el Capítulo 5, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, por el cual se reglamentó lo relativo al esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio.
Que la Resolución número 276 de 2016 reglamentó el Decreto número 596 de 2016, en lo relativo a los lineamientos del esquema operativo de aprovechamiento del régimen del servicio público de aseo y del régimen transitorio para la formalización de los Recicladores de oficio.
Que el Decreto número 1345 de 2021, adicionó un artículo y modificó el artículo 2.3.2.5.3.1 del Decreto número 1077 de 2015, adicionado por el Decreto número 596 de 2016, con el objetivo de ampliar de cinco (5) a ocho (8) años el plazo de la progresividad para la formalización de las organizaciones recicladores de oficio.
Que, por medio del CONPES 3874 de 2016 -Política Nacional para la Gestión Integral de Residuos Sólidos en Colombia-, el país se comprometió al aprovechamiento inclusivo, estableciendo que el 30% de los residuos generados deben ser efectivamente aprovechados por personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, y de estos, un 25% por organizaciones de recicladores formalizadas.
Que adicionalmente, el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, Ley 2294 de 2023, en su artículo 227, dispuso la creación del Programa Basura Cero para avanzar en la eliminación del enterramiento hacia la implementación de parques tecnológicos y ambientales, promover soluciones que prioricen el tratamiento y valorización de residuos, el desarrollo tecnológico, la conservación del ambiente y la mitigación del cambio climático, e impulsar la inclusión e inserción socioeconómica de la población recicladora y sus organizaciones.
Que a partir de la evaluación y análisis de la implementación de las disposiciones contenidas en el Decreto número 596 de 2016, la Resolución número 276 de 2016, las sentencias y autos de la Corte Constitucional, se identificó que no se cumplieron algunas metas y finalidades esperadas en relación con la formalización y el fortalecimiento de los recicladores de oficio, quienes todavía pertenecen a los sectores más pobres y vulnerables de la sociedad, prestando el servicio en informalidad y en condiciones precarias de seguridad, salud y bienestar.
Que el incentivo a la separación en la fuente (DINC), propuesto en el Decreto número 596 de 2016, de acuerdo con el Informe Nacional de Aprovechamiento de la vigencia 2020, fue implementado por 27 prestadores de la actividad de aprovechamiento, de un total de 634 que certificaron que cumplían con la integralidad, es decir, solo un 4,3% de los prestadores.
Que, las medidas para la superación de las condiciones de pobreza y desigualdad de los recicladores tienen que considerar, además, una serie de esfuerzos multidimensionales que deben ser analizarse a partir de la situación socioeconómica específica del país, ya que América Latina es la región más desigual del mundo y Colombia el tercer país más desigual de esta. En 2022, la pobreza extrema en el país ascendió al 13,8% y la pobreza monetaria se fijó en 36,6% (DANE, 2023), cifras sustancialmente superiores al promedio mundial (Banco Mundial, 2024). Como resultado, conforme a los estudios desarrollados por la OCDE en materia de movilidad intergeneracional, las condiciones socioeconómicas del país están dadas para que se requieran 11 generaciones (330 años) para salir de la pobreza y alcanzar el ingreso medio.
Por consiguiente, se requiere adoptar un conjunto de medidas complementarias que permita superar las condiciones de vulnerabilidad y marginalidad de los recicladores, buscando el reconocimiento de los costos reales de la operación a través de la actualización del marco tarifario. Que las acciones afirmativas propuestas en favor de la población recicladora no comprometen la calidad y la eficiencia en la prestación del servicio público de aseo en tanto se formulan, en el marco de un esquema operativo basado en un régimen de calidad y descuentos.
Que la razonabilidad de la medida de la exclusividad en favor de las Organizaciones de Recicladores de Oficio, dispuesta en el artículo 2.3.2.5.1.1. del presente decreto se justifica por su finalidad, debido a que persigue fines constitucionalmente legítimos e importantes, enfatizando que la medida no se encuentra prohibida por la Constitución Política (sentencia C-084 de 2020). En el caso concreto, se evidencia que la medida es una acción afirmativa consistente en conceder exclusividad por el término de 15 años en el ejercicio de la actividad de aprovechamiento para las Organizaciones de Recicladores de Oficio. Lo anterior, guarda consonancia con el Auto 275 de 2011, en el cual la Corte indica que se debe garantizar el acceso cierto y seguro a los residuos sólidos aprovechables.
Que, con base en lo anterior, el fin que busca la medida es legítimo y constitucionalmente significativo, en razón a que “promueve intereses públicos valorados por la Carta o por la magnitud del problema que el legislador busca resolver” (Sentencia C-104-16). En efecto, es legítimo porque, con la exclusividad, se pretende que los recicladores puedan ejercer su oficio y materializar su derecho al trabajo, entendiendo que el acceso exclusivo a los residuos sólidos aprovechables efectiviza el derecho al mínimo vital y al trabajo, y, en consecuencia, se justifica la intervención del Estado dentro de esta economía a través de este decreto (Sentencia C-793 de 2009).
Que las acciones afirmativas propuestas propenden por la protección de una finalidad constitucionalmente reconocida, como lo es la dignidad humana y el derecho al trabajo de esta población en el marco del servicio público de aseo, la cual es ampliamente reconocida por la Corte Constitucional como el prestador natural de la actividad de aprovechamiento y sujeto de especial protección constitucional.
Que, con relación a esta facultad de intervención estatal, la Corte Constitucional ha afirmado que “la intervención del Estado en la economía apunta a la corrección de desigualdades, inequidades y demás comportamientos lesivos en términos de satisfacción de garantías constitucionales” (Sentencia C-228-10). Además, agregó que “la Carta adopta un modelo de economía social de mercado, que reconoce a la empresa y, en general, a la iniciativa privada, la condición de motor de la economía, pero que limita razonable y proporcionalmente la libertad de empresa y la libre competencia económica, con el único propósito de cumplir fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protección del interés general (Sentencia C-228 de 2010, reiterada en las sentencias C-830 de 2010, C-263 de 2011, C-032 de 2017, C-284 de 2017, C-265 de 2019, C-063 de 2021 y C-315 de 2021).
Que las medidas son adecuadas para garantizar la permanencia y el posicionamiento de los recicladores a través de las organizaciones de recicladores de oficio en la actividad del aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo, pues los resguarda frente a las desigualdades y barreras en las que hoy prestan el servicio. A diferencia de las empresas prestadoras distintas a organizaciones de recicladores de oficio que sí cuentan con las condiciones y recursos financieros para obtener una posición dominante del mercado, la vulnerabilidad y marginalidad en la que los recicladores desarrollan la actividad no les permite obtener las ganancias suficientes para dignificar su actividad, y mucho menos para reinvertir en el mejoramiento de su negocio o alcanzar una mejor posición en el mercado, lo que resultaría en su exclusión en un escenario de plena competencia.
Que la medida se establece en un tiempo razonable y adecuado, debido a que el término definido para la acción afirmativa de la exclusividad se sustenta en la necesidad de actualizar los Planes de Gestión Integral de los Residuos Sólidos (PGIRS) por parte de las entidades territoriales, con el fin de adoptar los nuevos lineamientos de la actividad de aprovechamiento, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 754 de 2014.
Que según la Resolución número 754 de 2014, los PGIRS tendrán un horizonte de formulación e implementación de corto, mediante y largo plazo, siendo que este último corresponde a tres períodos constitucionales, es decir, a 12 años.
Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, deberá actualizar las metodologías tarifarias cada S años. Para el caso particular del aprovechamiento, la última metodología tarifaria se adoptó en el año 2015, antes de la expedición del Decreto número 596 de 2016 y se hace necesario el reconocimiento de los costos reales de la actividad.
En este período de tiempo, se espera que las organizaciones recicladores de oficio surtan, durante los cinco primeros años, el proceso de regularización que les permita disponer de las capacidades administrativas, técnicas, operativas y financieras mínimas para prestar el servicio en las condiciones exigidas por la normatividad y que las organizaciones de recicladores se conviertan en prestadores de la actividad, con el fin de que les permita competir en igualdad de condiciones con otros actores, distribuir sus beneficios a sus asociados y, así, superar las condiciones de vulnerabilidad histórica antes descritas.
Que el trabajo es un derecho fundamental y una obligación social protegido por el Estado, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política. A su vez, la Corte Constitucional ha reconocido a los recicladores de oficio como actores relevantes dentro de la prestación del servicio público de aseo. Por ello, a través de la sentencia hito T-724 de 2003, además de conceder la protección del derecho al trabajo, se ordenó incluir acciones afirmativas con respecto a estos actores, con el propósito de favorecerlos y posicionarlos en su oficio frente a las demás partes. Así, se remedian situaciones de desventaja o exclusión.
Que, a su vez, el mínimo vital es una garantía fundamental. Por esa razón, la exclusividad en el acceso al material y el trabajo estable y en condiciones dignas es una expresión de este derecho para la población recicladora.
Que la intervención del Estado no resulta lesiva respecto de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento que no son Organizaciones de Recicladores de Oficio, pues en la actualidad apenas registran el 4% de las toneladas efectivamente aprovechadas según la Publicación de Toneladas aprovechadas a corte del 25 de julio del 2024 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y que, en todo caso, podrán seguir prestando la actividad de aprovechamiento en las áreas de prestación de servicio, de acuerdo con lo establecido en este decreto.
Que, en todo caso, con el fin de analizar la justificación de la medida afirmativa que tiene su razón de ser en tanto se hace efectiva la “igualdad real y efectiva” (Sentencia C-371 de 2000), este Decreto establece unos indicadores para evaluar la eficacia en la prestación de la actividad de aprovechamiento y un seguimiento cada cinco años para evaluar la misma.
Que es prioritario involucrar de forma activa a las entidades territoriales para el cumplimiento de sus roles y responsabilidades en el marco de la actividad de aprovechamiento, de manera articulada con las competencias establecidas en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), especialmente en lo que concierne al fortalecimiento del censo de recicladores, la caracterización de los residuos en fuente y los programas de inclusión social de los recicladores de oficio y del aprovechamiento.
Que las entidades estatales, de conformidad con los artículos 113 y 209 constitucionales, el artículo 6o de la Ley 489 de 1998 y artículo 3o, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, tienen la obligación de coordinarse y cooperar armónicamente para el cumplimiento de sus funciones y la materialización de las finalidades del Estado.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta idóneo que se adopten medidas que tomen en consideración los avances progresivos de los recicladores en la formalización y regularización de su actividad, otorgándoles los incentivos adecuados para progresar de manera ágil y continua hacia el cumplimiento efectivo de los estándares fijados por la Corte Constitucional.
Que, así mismo, se hace necesario modificar el esquema operativo de la actividad de aprovechamiento y el proceso de formalización de las organizaciones de los recicladores de oficio, que garantice los mandatos constitucionales y legales en favor de la población recicladora, respondiendo a las necesidades actuales de prestación de la actividad y fomentando el aprovechamiento de los residuos a nivel nacional, como una estrategia para la mitigación del cambio climático y de la economía circular.
Que, para garantizar de manera efectiva la participación de la población recicladora y sus organizaciones impulsando su inserción socioeconómica, tal como lo exhorta el artículo 227 de la Ley 2294 de 2023, se hace necesario brindar a esta población las condiciones de mercado adecuadas para el ejercicio de la actividad de aprovechamiento, incluyendo acciones afirmativas que garanticen a futuro su adecuada gestión financiera y administrativa, y de contera su permanencia en el mercado en el marco de la libertad de empresa como una media afirmativa temporal que también propenda la dignificación de la labor de los recicladores de oficio.
Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, se solicitó concepto previo sobre abogacía de la competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que mediante oficio identificado con el radicado número 24- 279982-4-0 del 30 de julio de 2024, se pronunció sobre el proyecto de norma incluyendo algunas recomendaciones, las cuales fueron acogidas en el presente instrumento.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modifíquense los numerales 6, 16, 36, 41, 85 y 87 del artículo 2.3.2.1.1. del Capítulo 1, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015, los cuales quedarán así:
6. Aprovechamiento en la prestación del servicio público de aseo. Actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos sólidos ordinarios aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento, así como su clasificación, y pesaje por parte de la persona prestadora.
16. Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA). Son instalaciones técnicamente diseñadas con criterios de ingeniería, destinadas a la clasificación, y pesaje de los residuos sólidos ordinarios aprovechables, mediante procesos manuales, mecánicos o mixtos.
36. Reciclador de oficio. Persona natural que goza de especial protección constitucional, que realiza de manera habitual las actividades de recuperación, recolección, transporte y clasificación de los residuos sólidos ordinarios aprovechables para su posterior reincorporación al ciclo económico productivo, y que deriva el sustento propio y familiar de esta actividad.
41. Residuo sólido ordinario aprovechable. Es un material o elemento sólido potencialmente aprovechable (tal como plástico, textil, madera, vidrio, cartón, papel, metal) presentado por el usuario para su recolección y transporte selectivo por parte del prestador de la actividad de aprovechamiento. Se incluyen en esta definición aquellos envases y empaques que se recolectan y transportan en el marco del servicio público de aseo.
85. Organizaciones de recicladores de oficio prestadoras de la actividad de aprovechamiento. Son aquellas organizaciones constituidas en su totalidad por recicladores de oficio, que se registren ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y cuyo objeto social incluye la actividad de aprovechamiento.
87. Residuos efectivamente aprovechados. Residuos sólidos ordinarios aprovechables que han sido clasificados, y pesados en una Estación de Clasificación y Aprovechamiento - ECA por la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento y que han sido reincorporados al ciclo productivo, contando con factura de venta a un comercializador o a la industria, cumpliendo con los requisitos tributarios que exija la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 2o. Adiciónense los siguientes numerales al artículo 2.3.2.1.1. del Capítulo 1, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015, así:
97. Centros de acopio temporal de residuos sólidos ordinarios aprovechables. Son inmuebles destinados a la clasificación y acopio temporal de residuos sólidos ordinarios aprovechables que serán transportados a la Estación de Clasificación y Aprovechamiento(ECA), usados con el objetivo de disminuir el trayecto entre el lugar de recolección de los residuos y la ECA.
98. Criterios diferenciales para las organizaciones de recicladores de oficio. Son disposiciones especiales orientadas a diferenciar la reglamentación, inspección, vigilancia, control y regulación de la prestación de la actividad de aprovechamiento por parte de las organizaciones de recicladores de oficio frente a las demás personas prestadoras del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 o aquella que la modifique o sustituya. Lo anterior, de acuerdo con la categoría municipal o distrital en la que se ubiquen.
99. Residuo sólido especial aprovechable. Es todo residuo sólido aprovechable que no puede ser incluido en la tarifa de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo, por su naturaleza, tamaño, volumen y peso. Hacen parte de estos, los residuos peligrosos, de construcción y demolición, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos y aquellos que sean objeto de regulación de los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo exceptuando los residuos de envases y empaques de papel, cartón, plástico, vidrio y metal, que se recolectan y transportan en el marco del servicio público de aseo.
100. Regularización en la actividad de aprovechamiento. Es el proceso que asume la organización de recicladores de oficio para cumplir progresivamente con los estándares de la prestación de la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo.
101. Recuperación. Acción adelantada por el reciclador de oficio para identificar y separarlos residuos sólidos ordinarios aprovechables cuando son presentados de manera mixta por los usuarios para su recolección y transporte.
ARTÍCULO 3o. Modifíquese el Capítulo 5, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015, el cual quedará así:
CAPÍTULO 5.
ESQUEMA OPERATIVO DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO Y RÉGIMEN PARA LA REGULARIZACIÓN.
SECCIÓN 1.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 2.3.2.5.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene como objeto establecer la exclusividad de la actividad de aprovechamiento para las organizaciones de recicladores de oficio, definiendo el esquema operativo de la prestación y el régimen de regularización en el marco del servicio público de aseo.
PARÁGRAFO 1o. Tratándose de una acción afirmativa, la exclusividad de la actividad de aprovechamiento para las organizaciones de recicladores de oficio se establecerá por el término de 15 años a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. Dentro del año siguiente a la expedición de este Decreto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) deberá establecer los indicadores para evaluar la eficacia en la prestación de la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo.
El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, evaluará la eficacia de la medida determinada en este decreto cada cinco años, para lo cual tendrá en cuenta, entre otros, los indicadores determinados por la CRA, así como los lineamientos determinados en la Ley 2294 de 2023 y la jurisprudencia constitucional relevante.
Artículo 2.3.2.5.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a las organizaciones de recicladores de oficio prestadoras de la actividad de aprovechamiento a las entidades territoriales, a las personas prestadoras del servicio público de aseo, a los usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Artículo 2.3.2.5.1.3. Criterios orientadores. Los criterios orientadores que rigen la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo son:
1. Reconocimiento de la labor histórica de la población recicladora de oficio.
2. Fortalecimiento y regularización de las organizaciones de recicladores de oficio como prestadores exclusivos de la actividad de aprovechamiento.
3. Transición a una economía circular en el marco del desarrollo sostenible.
4. Adopción de criterios diferenciales para la reglamentación, inspección, vigilancia, control y regulación para las organizaciones de recicladores de oficio.
5. Colaboración armónica entre los actores que participan en el desarrollo de la actividad.
Artículo 2.3.2.5.1.4. Criterios diferenciales para la reglamentación, regulación, inspección, vigilancia y control para las Organizaciones de Recicladores de Oficio. Para efectos de lo establecido en este capítulo, la reglamentación, inspección, vigilancia, control y regulación deberán considerar criterios diferenciales de acuerdo con la definición del presente decreto. Lo anterior, para cada uno de los tipos de organizaciones de recicladores de oficio establecidos en el artículo 2.3.2.5.1.6 de este instrumento.
Estos criterios diferenciales deberán aplicarse por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de acuerdo con sus competencias y funciones, como mínimo, en el Contrato de Condiciones Uniformes, el cálculo y aplicación de la metodología tarifaria de la actividad de aprovechamiento, la clasificación del nivel de riesgo de las personas prestadoras contenido en el Indicador Único Sectorial, el régimen de calidad y descuentos y el reporte de información al Sistema Único de Información (SUI).
PARÁGRAFO 1o. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico contará con un período de un (1) año a partir de la vigencia de este decreto, para expedir la regulación que atienda los criterios diferenciales, ajustando, como mínimo, el Contrato de Condiciones Uniformes y la metodología tarifaria de la actividad de aprovechamiento, incluyendo la creación de un régimen de calidad y descuentos, según lo definido en el artículo 2.3.2.5.3.3 del presente decreto.
Así mismo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contará con un periodo de un (1) año a partir de la expedición de este decreto, para establecer el modelo de inspección, vigilancia y control diferencial, así como el reporte de información diferencial para el Sistema Único de Información (SUI).
PARÁGRAFO 2o. La clasificación del nivel de riesgo de las personas prestadoras contenido en el Indicador Único Sectorial que deberá definir la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) debe contener indicadores que permitan evaluar el fortalecimiento de las organizaciones como prestadores de la actividad de aprovechamiento durante el tiempo de la exclusividad.
Artículo 2.3.2.5.1.5. Remuneración tarifaria de la actividad de aprovechamiento. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico deberá actualizar la metodología para la remuneración tarifaria de la actividad de aprovechamiento atendiendo los lineamientos del presente decreto. Esta remuneración incluirá aspectos orientados a la dignificación de la labor de cada uno de los recicladores de oficio asociados a la organización.
En ningún caso, la remuneración tarifaria reconocerá los costos asociados a las actividades de los centros de acopio temporal.
PARÁGRAFO. El cobro de la actividad de aprovechamiento se continuará efectuando a todos los usuarios del servicio público de aseo en el municipio o distrito que corresponda, de conformidad con la metodología tarifaria vigente adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) hasta tanto se actualice, modifique o adicione.
Artículo 2.3.2.5.1.6. Tipos de Organizaciones de Recicladores de Oficio según categoría municipal. Las organizaciones de recicladores de oficio (ORO), por regla general, serán clasificadas por tipos teniendo en cuenta las categorías municipales del artículo 6o de la Ley 136 de 1994 para efectos de la aplicación de los criterios diferenciales del artículo 2.3.2.5.1.4 del presente decreto, así:
Categoría municipal o distrital | Tipo de ORO |
Categoría especial y 1 | I |
Categoría 2, 3 y 4 | II |
Categoría 5 y 6 | III |
PARÁGRAFO. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la primera evaluación de la eficacia de la medida consignada en este decreto, definirá la necesidad de incluir nuevas variables para establecer la clasificación de tipos de las Organizaciones de Recicladores de Oficio.
SECCIÓN 2.
ESQUEMA OPERATIVO DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO.
Artículo 2.3.2.5.2.1. Campañas educativas. En el marco de las estrategias definidas en el Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), el ente territorial y las organizaciones de recicladores de oficio prestadoras de la actividad de aprovechamiento, deberán implementar de manera permanente y coordinada campañas educativas con la finalidad de lograr la presentación de los residuos separados en la fuente por parte de los usuarios, disminuir la disposición final de estos y alcanzar las metas nacionales de aprovechamiento.
Artículo 2.3.2.5.2.2. Presentación de residuos para aprovechamiento. Es deber de los usuarios presentar los residuos separados en la fuente, de acuerdo con el código de colores establecido en la Resolución número 2184 de 2019, o aquella que la modifique o sustituya y lo establecido en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) para la recolección y transporte por parte de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento. En caso de incumplimiento, se aplicarán las medidas correctivas establecidas en la normativa.
Los usuarios no podrán exigir a las organizaciones de recicladores de oficio prestadoras de la actividad de aprovechamiento contraprestación alguna por el acceso a los residuos sólidos ordinarios aprovechables presentados para la recolección.
Artículo 2.3.2.5.2.3. Presentación de residuos aprovechables por parte de las entidades públicas. Las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal propenderán por presentar sus residuos sólidos ordinarios aprovechables a las organizaciones de recicladores de oficio como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento.
Artículo 2.3.2.5.2.4. Registro ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Las organizaciones de recicladores de oficio prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán registrarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 o la norma que la modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 1o. Dentro de los (5) cinco días siguientes a la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) notificará de la inscripción a la entidad territorial correspondiente con el fin de que esta última pueda realizar la verificación de que trata el artículo 2.3.2.5.2.5 del presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. Con el fin de demostrar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) que la organización está conformada por recicladores de oficio, las organizaciones de recicladores deberán suministrar un archivo en medio magnético con los datos de identificación de todos los miembros de la organización de manera tal que se pueda verificar que al menos el 90% de estos se encuentran registrados en el censo de recicladores del municipio o distrito donde presta el servicio la organización de recicladores.
Artículo 2.3.2.5.2.5. Visita de reconocimiento y caracterización. Dentro de los 30 días siguientes a la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) por parte de las organizaciones de recicladores de oficio, la entidad territorial donde esté ubicada el área de prestación de la organización deberá realizar visita de caracterización, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i) la existencia de la infraestructura adecuada para la operación de aprovechamiento; ii) la existencia de báscula con su respectivo certificado de calibración según la normativa vigente; iii) un listado de los recicladores asociados a la organización; iv) una descripción de las rutas de recolección del material.
La entidad territorial deberá comunicar los resultados de dicha visita a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro de los diez (10) días siguientes a su realización, para que esta última adopte las medidas de inspección, vigilancia y control a que haya lugar, en el marco de sus competencias.
PARÁGRAFO. En caso de negativa o incumplimiento del plazo establecido para la visita de caracterización por parte de la entidad territorial, la organización de recicladores de oficio interesada podrá solicitar que la visita sea llevada a cabo por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Artículo 2.3.2.5.2.6. Integralidad de la actividad de aprovechamiento para las Organizaciones de Recicladores de Oficio. Para efectos de la prestación, las organizaciones de recicladores de oficio como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán realizar de manera integral la actividad de aprovechamiento, lo cual incluye:
1. La recuperación de los residuos sólidos ordinarios aprovechables presentados por los usuarios, cuando así se requiera.
2. La recolección selectiva de residuos sólidos ordinarios aprovechables.
3. La clasificación y el almacenamiento en los centros de acopio temporal, en el caso que la organización así lo defina.
4. El transporte selectivo hasta la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA).
5. La clasificación y pesaje de los residuos sólidos ordinarios aprovechables en la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA).
PARÁGRAFO. En aquellos municipios, distritos y/o áreas de prestación en las cuales no existan organizaciones de recicladores de oficio, la entidad territorial, con apoyo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, deberá promover que la prestación de la actividad de aprovechamiento sea llevada a cabo por organizaciones de recicladores de oficio y/o por gestores comunitarios.
Artículo 2.3.2.5.2.7. Recuperación de los residuos sólidos ordinarios aprovechables. La recuperación de los residuos sólidos ordinarios aprovechables será reconocida, en exclusividad, a las organizaciones de recicladores de oficio. La recuperación deberá efectuarse a partir de los residuos presentados por los usuarios, en andén, en unidades de almacenamiento, o en mobiliario público, garantizando las condiciones de limpieza del área y evitando la generación de puntos críticos y el esparcimiento de residuos en vía pública.
PARÁGRAFO. La recuperación de los residuos sólidos ordinarios aprovechables será reconocida tarifariamente, y de manera temporal, en los términos que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, buscando avanzar en las estrategias de separación en la fuente por parte de los usuarios.
Artículo 2.3.2.5.2.8. Recolección, trasbordo y transporte selectivo de residuos sólidos ordinarios aprovechables. En la recolección, trasbordo y transporte de residuos sólidos ordinarios aprovechables se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
1. La definición de frecuencias y horarios para la recolección de los residuos sólidos ordinarios aprovechables, por parte de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en su programa de prestación de servicio. Con el fin de hacer más eficiente la prestación del servicio, esto podrá ser coordinado con la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables.
2. La recolección de los residuos sólidos ordinarios aprovechables deberá efectuarse a partir de los residuos presentados en andén, en unidades de almacenamiento, y/o en mobiliario público diseñados para tal fin, manteniendo la condición de limpieza del área para evitar la generación de puntos críticos y el esparcimiento de residuos en vía pública.
3. En el caso de las organizaciones de recicladores de oficio que empleen vehículos de tracción humana y tracción humana asistida para el transporte de los residuos sólidos ordinarios aprovechables, podrán hacer trasbordo a vehículos motorizados únicamente en los sitios que se definan en el programa de prestación del servicio. Lo anterior, sin generar afectaciones a la comunidad o al entorno, ni la libre circulación vehicular y peatonal.
En todo caso, el trasbordo podrá realizarse únicamente en áreas alejadas de hospitales, bibliotecas, parques, hogares geriátricos, guarderías, colegios, zonas exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, hotelería y hospedajes, sin generar afectaciones a la comunidad, al entorno y a la libre circulación vehicular y peatonal. Una vez terminada la labor, el sitio deberá quedar libre de equipos de recolección, herramientas y cualquier tipo de material, so pena de las sanciones correspondientes.
4. Cuando existan restricciones para la recolección en zonas de difícil acceso, se podrán utilizar vehículos con características distintas a las establecidas en el presente decreto para la recolección y posterior trasbordo al vehículo motorizado asignado a la respectiva microrruta.
Artículo 2.3.2.5.2.9. Características de los vehículos motorizados de recolección y transporte selectivo. Los vehículos motorizados empleados en la recolección y transporte selectivo de residuos sólidos ordinarios aprovechables deberán cumplir con las normas de tránsito vigente y, como mínimo, con las siguientes características:
1. Estar claramente identificados (placa de identificación, logotipos e información del prestador).
2. Contar con mecanismos de seguimiento para garantizar el cumplimiento de las rutas de recolección de los residuos sólidos ordinarios aprovechables en los horarios y frecuencias establecidos.
3. Responder, en términos de capacidad y dimensión de los vehículos, a las características de las vías públicas del área de prestación de la actividad.
4. Contar con un mecanismo que garantice el cubrimiento de los residuos sólidos ordinarios aprovechables de manera que se evite el deterioro del material y el esparcimiento de residuos en el espacio público.
PARÁGRAFO 1o. Las organizaciones de recicladores de oficio podrán realizar el transporte selectivo de los residuos sólidos ordinarios aprovechables en vehículos de tracción humana asistida y no asistida, de acuerdo con lo establecido en las fases de regularización del presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. En las áreas de prestación del servicio cuya conexión vial sea deficiente o inexistente, se podrán usar medios de transporte alternativos por vía fluvial, marítima o aérea, siempre que se cumpla con la normativa aplicable por la autoridad competente.
Artículo 2.3.2.5.2.10. Implementación de centros de acopio temporal. Las organizaciones de recicladores de oficio prestadoras de la actividad de aprovechamiento que decidan implementar centros de acopio temporal, deberán incluirlos dentro del programa de prestación de servicio y llevar el registro de las cantidades de residuos sólidos recibidos, discriminados por residuos provenientes del servicio público de aseo, y otro tipo de residuos, por organización de recicladores de oficio, por área de prestación de servicio y reciclador de oficio.
PARÁGRAFO. En los centros de acopio temporal no se podrán comercializar los residuos sólidos ordinarios aprovechables, las únicas infraestructuras autorizadas para tal fin son las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (ECA).
Artículo 2.3.2.5.2.11. Requisitos mínimos para los centros de acopio temporal. Los centros de acopio temporal deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:
1. Inmueble cubierto y con cerramiento.
2. Contar con espacios diferenciados de almacenamiento de acuerdo con los tipos de residuos sólidos ordinarios aprovechables y separados de forma que se puedan identificar aquellos residuos recolectados en el marco del servicio público.
3. Contar con báscula debidamente calibrada.
4. Realizar el registro de esta locación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) como mínimo con la siguiente información: municipio, dirección y teléfono.
PARÁGRAFO. En el marco del servicio público de aseo, ninguna autoridad podrá imponer obligaciones adicionales a las establecidas en el presente artículo. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las normas vigentes que le sean aplicables en materia sanitaria, de ordenamiento territorial o demás aspectos a que haya lugar.
Artículo 2.3.2.5.2.12. Requisitos mínimos para las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (ECA). Las estaciones de clasificación y aprovechamiento de residuos sólidos ordinarios aprovechables deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:
1. Contar con áreas cubiertas y con cerramiento para el pesaje, clasificación y almacenamiento de materiales aprovechables y de materiales de rechazo, baño con ducha y oficinas administrativas.
2. Contar con pisos rígidos y paredes que permitan su lavado, limpieza y desinfección.
3. Contar con báscula debidamente calibrada de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto número 1074 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo” o el que lo modifique o sustituya.
4. Contar con el número único de estación de clasificación y aprovechamiento, suministrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
5. Contar con el respectivo diagrama del proceso de clasificación y pesaje.
6. Contar con medidas de seguridad y salud en el trabajo.
7. Contar con un programa de prevención y control de incendios.
8. Contar con un programa de control de plagas y vectores.
9. Ser usuario del servicio público de aseo, para efectos de la presentación y entrega de rechazos con destino a disposición final.
PARÁGRAFO 1o. En relación con el servicio público de aseo, ninguna autoridad podrá imponer requisitos adicionales a los establecidos en el presente decreto. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las normas vigentes que le sean aplicables en materia sanitaria, de ordenamiento territorial o demás aspectos a que haya lugar.
PARÁGRAFO 2o. Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán llevar el registro de las cantidades de residuos sólidos recibidos, discriminados por residuos provenientes del servicio público de aseo, y otros tipos de residuos, por área de prestación de servicio y reciclador de oficio.
Artículo 2.3.2.5.2.13. Medición y balance de masas. Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán realizar el balance de masas a partir del pesaje de las cantidades mensuales de residuos sólidos ordinarios aprovechables que ingresen a la estación de clasificación y aprovechamiento, las que efectivamente son aprovechadas por su reincorporación al ciclo económico productivo y las que son rechazadas teniendo en cuenta que el saldo corresponde a las cantidades almacenadas. Este balance de masas deberá ser reportado, mensualmente, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
SECCIÓN 3.
REGULARIZACIÓN PARA LAS ORGANIZACIONES DE RECICLADORES DE OFICIO PRESTADORES DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO.
Artículo 2.3.2.5.3.1. Régimen de regularización para las organizaciones de recicladores de oficio prestadoras de la actividad de aprovechamiento. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, las organizaciones de recicladores de oficio prestadoras de la actividad de aprovechamiento contarán con un término de cinco (5) años para cumplir de manera progresiva con las fases, las obligaciones y las disposiciones definidas en el régimen de regularización de la presente sección.
PARÁGRAFO 1o. Las organizaciones de recicladores de oficio prestadoras de la actividad de aprovechamiento acogidas al régimen de formalización establecido en el Decreto número 596 de 2016 se clasificarán, para todos los efectos, en la fase 1 del régimen de regularización.
PARÁGRAFO 2o. En el primer año de vigencia del presente decreto, la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios (SSPD) solo podrá solicitar a las organizaciones de recicladores de oficio los aspectos establecidos en la fase inicial y fase 1 del régimen de regularización. La verificación del avance del cumplimiento del proceso de regularización por parte de la SSPD dependerá de la definición de los criterios diferenciales de inspección, vigilancia y control, bien como del régimen de calidad y descuentos por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).
Artículo 2.3.2.5.3.2. Plazo para acogerse al proceso de regularización. Las organizaciones de recicladores de oficio podrán acogerse al proceso de regularización únicamente dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. A partir de esta fecha, las organizaciones de recicladores de oficio podrán inscribirse como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en cumplimiento del total de las obligaciones establecidas por la normatividad vigente, teniendo en cuenta los criterios diferenciales que se definan en cumplimiento del artículo 2.3.2.5.1.4. de este decreto.
PARÁGRAFO. Este plazo no aplicará a las organizaciones de recicladores de oficio Tipo III de las que trata el artículo 2.3.2.5.1.6. del presente decreto que se registren ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con posterioridad a esta fecha para prestar la actividad de aprovechamiento.
Artículo 2.3.2.5.3.3. Obligaciones de las organizaciones de recicladores de oficio con posterioridad al régimen de regularización. Cumplidos los cinco (5) años del régimen de regularización, las organizaciones de recicladores de oficio deberán realizar la prestación de la actividad de aprovechamiento, atendiendo la totalidad de las obligaciones establecidas en la normatividad vigente.
La inspección, vigilancia y control, el régimen de calidad y descuentos y los demás aspectos regulatorios, deberán aplicarse según los criterios diferenciales definidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.5.1.4. del presente decreto.
Artículo 2.3.2.5.3.4. Régimen de calidad y descuentos. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) deberá establecer un régimen de calidad y descuentos aplicable a las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo, para lo cual tendrá el término de un (1) año a partir de la expedición de este decreto.
El régimen de calidad y descuentos para las organizaciones de recicladores de oficio prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberá establecer el valor de descuento por el incumplimiento de cada una de las fases del proceso de regularización establecido en el presente decreto.
PARÁGRAFO 1o. Para aplicar el régimen de calidad y descuentos que se defina para la actividad de aprovechamiento, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evaluará el cumplimiento de los aspectos que comprenden cada una de las fases del proceso de regularización definido en esta sección.
PARÁGRAFO 2o. En el marco de la metodología tarifaria, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá incentivos tarifarios por el cumplimiento de estándares de la prestación de la actividad de aprovechamiento que estén asociados a la dignificación de la labor de los recicladores de oficio. Se dará prioridad al avance en la transición de vehículos de tracción humana a tracción asistida o motorizada, así como la dotación de elementos de protección personal a los recicladores de oficio asociados a las organizaciones.
Artículo 2.3.2.5.3.5. Fases para la regularización progresiva. Las organizaciones de recicladores de oficio prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán cumplir con los siguientes aspectos, dentro de los plazos aquí establecidos y de acuerdo con las siguientes fases:
Proceso de Regularización
Año | Fase | Componentes |
mes 1 | inicial | Definir el área de prestación. |
Registrar una Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA) que cumpla con los requisitos mínimos establecidos en el presente decreto | ||
Realizar la calibración de las básculas de acuerdo con lo establecido en la normatividad. | ||
Indicar el tipo de vehículos utilizados para la recolección y transporte | ||
Llevar el registro de las toneladas de residuos efectivamente aprovechados y de sus compradores | ||
Llevar registro de factura de comercialización de los residuos efectivamente aprovechados que cumpla con los requisitos tributarios que exija la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) | ||
1 | 1 | Llevar el registro de las toneladas transportadas e ingresadas a la ECA por área de prestación. |
Presentar el balance de masas. | ||
Elaborar el plan de emergencia y contingencia. | ||
2 | 2 | Adoptar el contrato de condiciones uniformes de acuerdo con el modelo vigente definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el mismo deberá ser actualizado según la norma que lo modifique o sustituya siguiendo los lineamientos establecidos en el presente decreto. |
Definir las microrrutas de recolección de aprovechamiento. | ||
Ejecutar campañas de sensibilización sobre la actividad de aprovechamiento y separación en la fuente de los residuos sólidos ordinarios aprovechables en las áreas de prestación registradas. | ||
Presentar, anualmente, la información financiera en los términos que establezca la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios (SSPD). | ||
Elaborar el Programa de prestación del servicio de la actividad | ||
3 | 3 | Llevar registro de la remuneración por tarifa trasladada al reciclador asociado. |
Reporte anual del porcentaje de avance de transición de vehículos de tracción humana atracción asistida o motorizada. | ||
Reporte anual del porcentaje de cumplimiento de dotación de elementos de protección personal a sus recicladores asociados. | ||
4 | 4 | Contar con supervisores y sistemas de control operativo para el seguimiento de la prestación de la actividad. |
Elaborar el portafolio de servicios | ||
Disponer de una página web, la cual deberá contener cómo mínimo lo señalado en el artículo 2.3.2.2.4.2.112. del Decreto número 1077 de 2015 o el que lo modifique o sustituya. | ||
5 | 5 | Elaborar la base de datos de los usuarios con base únicamente en la nomenclatura de los predios atendidos Mediante las rutas de recolección definidas por cada organización en su programa de prestación. |
Llevar registro de peticiones, quejas v recursos (POR). | ||
Reporte de aumento de cobertura a los usuarios del área de prestación registrada. | ||
Reporte de programa de prestación del servicio de la actividad revisado y actualizado. |
PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) definirá, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, o aquella norma que la modifique o sustituya, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, los lineamientos para realizar los reportes de información para cada uno de los aspectos de regularización establecidas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. Las organizaciones de recicladores de oficio que estén en proceso de regularización como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento efectuarán los reportes al Sistema Único de Información (SUI) de acuerdo con las fases definidas en este decreto. Se considera que las organizaciones de recicladores de oficio han superado una fase del proceso de regularización, una vez hayan dado cumplimiento a la totalidad de requisitos establecidos en ella.
PARÁGRAFO 3o. A partir de la fase 2 año 2, las organizaciones de recicladores de oficio deberán presentar, con periodicidad anual, la información financiera en los términos que defina la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
SECCIÓN 4.
FACTURACIÓN Y REPORTE DE INFORMACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.
Artículo 2.3.2.5.4.1. Reporte al Sistema Único de Información (SUI). Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán reportar al Sistema Único de Información - sur de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) la información que, para el efecto, establezca dicha entidad, teniendo en cuenta los criterios diferenciales para las organizaciones de recicladores de oficio y la progresividad para la regularización establecidos en el presente decreto.
Artículo 2.3.2.5.4.2. Obligación de facturación integral del servicio público de aseo. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán facturar, de manera integral, el servicio público de aseo incluyendo la actividad de aprovechamiento, sin exigir trámites, requisitos o información adicional a lo dispuesto en el presente capítulo.
PARÁGRAFO 1o. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán realizar el cálculo de la tarifa final por suscriptor de acuerdo con la metodología tarifaria vigente y la información publicada en el Sistema Único de Información (SUI), entre otras.
PARÁGRAFO 2o. Las personas prestadoras del servicio público de aseo en la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables deberán adelantar las gestiones ante el concedente de la facturación conjunta, para ajustar los convenios vigentes de acuerdo con lo dispuesto en la metodología tarifaria.
Artículo 2.3.2.5.4.3. Reporte de Facturación. El reporte de facturación correspondiente a la actividad de aprovechamiento, así como sus ajustes, será realizado por la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables al Sistema Único de Información (SUI).
Artículo 2.3.2.5.4.4. Publicaciones de Tarifas. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán incluir la información correspondiente a la actividad de aprovechamiento dentro de la información periódica a publicar para los usuarios.
Artículo 2.3.2.5.4.5. Recaudo. Los recursos de la facturación del servicio público de aseo, correspondientes a la actividad de aprovechamiento, deberán ser recaudados por parte del prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, quien deberá hacer los traslados a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.
Artículo 2.3.2.5.4.6. Traslado de recursos de la facturación del servicio público de aseo correspondientes a la actividad de aprovechamiento. La persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables deberá realizar cortes quincenales para trasladar los recursos recaudados en dicho periodo a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento. Las fechas de dichos traslados serán acordadas entre las partes, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de comité de conciliación de cuentas.
Los informes de soporte de dicho traslado deberán ser entregados a la persona prestadora de aprovechamiento, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a las fechas acordadas para los traslados de recursos.
Los valores trasladados, y los obtenidos de acuerdo con los informes de facturación y recaudo, deberán ser conciliados en el comité de conciliación de cuentas de que trata el artículo 2.3.2.5.4.8. del Decreto número 1077 de 2015 o aquella que la modifique o sustituya, entre la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables y la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento. Los ajustes a que haya lugar deberán realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a la conciliación.
Si el traslado de los recursos no se da en los términos definidos en el reglamento, se aplicarán las condiciones previstas en la regulación vigente sobre mora en el giro de recursos. Dicha actuación deberá ser puesta en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) para lo de su competencia.
Artículo 2.3.2.5.4.7. Gestión de Recuperación de Cartera. Los costos de la gestión de recuperación de cartera de la actividad de aprovechamiento se sujetarán a las reglas definidas en el convenio de facturación conjunta de cada una de las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables. De las condiciones de recuperación de cartera pactadas en los convenios de facturación conjunta, deberán ser informadas las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento.
PARÁGRAFO. Las mismas condiciones para la recuperación de cartera pactadas en los convenios de facturación conjunta serán aplicables cuando quiera que la recuperación de la misma sea efectuada por las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables.
Artículo 2.3.2.5.4.8. Comité de Conciliación de Cuentas. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán conformar un comité de conciliación de cuentas que se deberá reunir por lo menos una vez al mes, a efectos de revisar las cuentas y demás aspectos que surjan como consecuencia de la facturación, recaudo, devoluciones, recuperación de cartera y traslado de los recursos relacionados con la prestación de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo.
El comité de conciliación de cuentas estará conformado por un representante de cada prestador debidamente facultado para adoptar decisiones en los aspectos que sean objeto de revisión.
PARÁGRAFO. El comité de conciliación creado mediante este capítulo deberá adoptar su propio reglamento el cual deberá ser reportado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando esta lo requiera a cualquiera de las partes. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) en un término de seis (6) meses deberá expedir un modelo de reglamento de carácter general para su funcionamiento y operatividad.
SECCIÓN 5.
ATENCIÓN AL USUARIO.
Artículo 2.3.2.5.5.1. Contrato de Condiciones Uniformes del Servicio Público de Aseo (CCU) para las Organizaciones de Recicladores de Oficio. Las organizaciones de recicladores de oficio deberán adoptar un contrato de condiciones uniformes del servicio público de aseo (CCU) para la actividad de aprovechamiento, de conformidad con el modelo que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico siguiendo los lineamientos dados en el presente decreto para la implementación de criterios diferenciales.
Artículo 2.3.2.5.5.2. Recibo de peticiones, quejas y recursos (PQR). Las peticiones, quejas y recursos (PQR) relacionados con la actividad de aprovechamiento, presentadas por los usuarios, deberán ser recibidas por las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos no aprovechables, en los términos y medios dispuestos por la Ley 142 de 1994 o la que lo modifique, adicione o sustituya.
Artículo 2.3.2.5.5.3 Atención de Peticiones, Quejas y Recursos (PQR) relacionadas con a la actividad de aprovechamiento. Las peticiones, quejas y recursos (PQR) relacionadas con la facturación de la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo, deberán ser tramitadas en su integralidad por la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, sujetándose a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y aquella que lo adicione, modifique y sustituya.
Las peticiones, quejas y recursos (PQR) relacionadas con las cantidades de residuos aprovechables facturadas, aforos y aspectos operativos relacionados con horarios y frecuencias, entre otros, deberán trasladarse, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento, para que esta dé respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, Ley 142 de 1994 y aquellas que las modifiquen o sustituyan.
Cuando la respuesta de este tipo de peticiones, quejas y recursos (PQR) implique ajuste en el valor facturado, la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento deberá informar a la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables el ajuste para que genere una nueva factura. Los costos de la expedición de nuevas facturas serán asumidos por la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento, de acuerdo con los valores establecidos en los convenios de facturación conjunta.
SECCIÓN 6.
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 2.3.2.5.6.1. Rol del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en la actividad de aprovechamiento. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en relación con la actividad de aprovechamiento realizada por parte de las organizaciones de recicladores de oficio prestadores de la actividad de aprovechamiento, debe:
1. Apoyar el fortalecimiento de las organizaciones recicladoras como prestadores de la actividad de aprovechamiento.
2. Impulsar espacios de diálogo con las organizaciones de recicladores de oficio prestadores de la actividad de aprovechamiento y demás actores sectoriales.
3. Brindar asistencia técnica a las organizaciones de recicladores de oficio prestadores de la actividad de aprovechamiento, a las personas prestadoras, a las entidades territoriales y Planes Departamentales de Agua para la formulación y presentación de proyectos de aprovechamiento en el marco de la gestión integral de residuos sólidos.
4. Promover mecanismos para la dignificación de la labor de los recicladores de oficio.
5. Incentivar el fortalecimiento de los programas de aprovechamiento e inclusión de recicladores de oficio, establecidos en los Planes de Gestión Integral Residuos Sólidos - PGIRS.
Artículo 2.3.2.5.6.2. Responsabilidades de los municipios y distritos frente al aprovechamiento. Para efectos de lo establecido en el presente decreto, los municipios y distritos son responsables frente al aprovechamiento, de las siguientes acciones:
1. Desarrollar herramientas para promover la cultura ciudadana, en especial la separación en la fuente.
2. Garantizar el apoyo y acompañamiento a las organizaciones de recicladores de oficio en proceso de regularización, como prestadores de la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo.
3. Crear y/o fortalecer el Programa de inclusión de recicladores del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos.
4. Fortalecer, según corresponda, estructuras de economía popular para impulsar a las actividades de aprovechamiento en su jurisdicción.
5. Coordinar con los prestadores del servicio público de aseo las acciones encaminadas al cumplimiento de los proyectos de sensibilización, educación y capacitación de los usuarios, para el manejo y aprovechamiento de residuos sólidos.
6. Realizar, actualizar y publicar cada año el censo de recicladores de oficio de su territorio conforme a lo establecido en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), el cual deberá reportarse al Sistema Único de Información (SUI) en los términos que determine la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a los sistemas de reporte que estipule el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
7. Elaborar y mantener actualizado el listado de los prestadores de la actividad de aprovechamiento, de los centros de acopio temporal y de las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento del municipio en el marco del PGIRS y reportarlo a la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios (SSPD) en los términos que esta establezca.
8. Realizar la caracterización de residuos sólidos en la fuente mínimo cada 4 años y realizar el respectivo reporte ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
9. Responder a los requerimientos y/o solicitudes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el marco de las funciones y competencias.
Artículo 2.3.2.5.6.3. Condiciones para las personas prestadoras diferentes a las organizaciones de recicladores de oficio. Las personas prestadoras, diferentes a las organizaciones de recicladores de oficio, que se encuentren desarrollando la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo, podrán continuar prestando la actividad únicamente en las áreas de prestación de servicio ya registradas en el RUPS. En todo caso, estas personas, diferentes a las organizaciones de recicladores de oficio que gocen de esta condición, deberán concertar con las ORO para garantizar que los recicladores tengan un acceso cierto y seguro a los residuos aprovechables. En el caso de que no haya acuerdo respecto del acceso a los residuos, a petición de cualquiera de las partes, se deberá acudir a lo establecido en el artículo 73 numeral 9 de la ley 142 de 1994 o la norma que lo modifique o sustituya.
La prestación de la actividad de aprovechamiento se deberá realizar de conformidad con la regla de integralidad establecida en este decreto, y demás aspectos que les sean aplicables, teniendo en cuenta que la recuperación, los centros de acopio temporal, los criterios diferenciales y la regularización sólo son procedentes para las organizaciones de recicladores de oficio. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 333 de la Constitución Política.
Artículo 2.3.2.5.6.4. Prácticas no autorizadas. Se considera como práctica no autorizada:
a) El reporte de las toneladas comercializadas entre prestadores de la actividad de aprovechamiento, como residuos sólidos efectivamente aprovechados.
b) El reporte de residuos sólidos efectivamente aprovechados en ECA no registradas a nombre de la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento.
c) El reporte de residuos sólidos especiales aprovechables, peligrosos y aquellos que sean objeto de regulación de los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo exceptuando los residuos de envases y empaques de papel, cartón, plástico, vidrio y metal, que se recolectan y transportan en el marco del servicio público de aseo.
d) El reporte de toneladas comercializadas que no hayan sido gestionadas en el marco de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo.
e) El reporte de toneladas efectivamente aprovechadas en un municipio diferente a aquel donde hayan sido generadas.
f) El reporte de toneladas comercializadas desde los centros de acopio temporal.
g) Las demás que desvirtúen la política pública de Basura Cero, contenida en el artículo 227 de la Ley 2294 de 2023.
h) El reporte de facturas de comercialización sin el lleno de requisitos que contempla la normatividad asociada.
PARÁGRAFO. Las prácticas no autorizadas serán objeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD)
Artículo 2.3.2.5.6.5. Aportes bajo condición. Se entenderá que son aportes bajo condición la entrega por parte de las entidades públicas a los prestadores, de bienes o derechos en infraestructura y equipos afectos a la prestación de la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo. Los aportes bajo condición no podrán destinarse para atender costos de mantenimiento, sostenimiento y operación de la infraestructura y equipos.
De conformidad con el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, el valor de dichos aportes no podrá ser incluido en el cálculo de la tarifa de la actividad de aprovechamiento.
PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) establecerá la metodología de descuentos por aportes de bienes y derechos que se realicen bajo condición, de conformidad con el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 4o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La implementación de lo dispuesto en el presente decreto tendrá una transición en los términos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 2.3.2.5.3.1 del presente decreto
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica el Capítulo 5, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, deroga el Decreto número 1345 de 2021, deroga la Subsección 8 y 9 de la Sección 2 del Capítulo 2 del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de noviembre de 2024.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Helga María Rivas Ardila.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Alexander López Maya.