CONCEPTO 20260300111661 DE 2026
(julio 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2026-321-008099-2 del 12 de junio de 2026.
Respetado señor XXXXXX:
Recibimos la comunicación del asunto, a través de la cual realiza las siguientes consultas, relacionadas con la aplicación de la Resolución CRA 1005 de 2024:
“1. ¿Las personas prestadoras del servicio de acueducto deben dar aplicación a la Res? CRA 1005 de 2024 “Por la cual se establecen medidas relativas al uso racional y eficiente del agua en eventos de escasez por efecto de fenómenos naturales y condiciones de variabilidad climática, se subroga el Libro 2, Parte 7, Titulo 5 de la Resolución CRA 943 de 2021 y se dictan otras disposiciones”
2. ¿Desde qué fecha deben las personas prestadoras incluir en las facturas el cobro de la tarifa por el desincentivo al consumo excesivo?
3. ¿Qué requisitos deben cumplir las personas prestadoras para iniciar el cobro de esta tarifa?
4. ¿Qué excepciones deben observar las personas prestadoras para no dar aplicación a esta normatividad?”
Antes de responder a sus consultas, se informa que, según el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015, los conceptos otorgados son solo orientaciones. No abordan soluciones específicas ni análisis de casos particulares; por esto, la respuesta es de carácter general, sin carácter obligatorio ni vinculante.
Aclarado lo anterior, procedemos a dar respuesta a cada una de las solicitudes, en los siguientes términos:
1. “¿Las personas prestadoras del servicio de acueducto deben dar aplicación a la Res CRA 1005 de 2024 “Por la cual se establecen medidas relativas al uso racional y eficiente del agua en eventos de escasez por efecto de fenómenos naturales y condiciones de variabilidad climática, se subroga el Libro 2, Parte 7, Titulo 5 de la Resolución CRA 943 de 2021 y se dictan otras disposiciones”
Al respecto, se debe precisar que el artículo 2.7.5.4.2 de la Resolución CRA 943 de 2021, incorporado por el artículo primero de la Resolución CRA 1005 de 2024, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.7.5.4.2 Inicio y terminación de las medidas. La Dirección Ejecutiva de la UAE - CRA, de acuerdo con la información relacionada con la disminución en los niveles de precipitación ocasionada por fenómenos naturales y por condiciones de variabilidad climática de carácter regional asociada a déficits de los niveles de precipitación en regiones del país, que le aporte el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM, podrá expedir una resolución mediante la cual disponga el inicio de la aplicación de las medidas consagradas en el presente Título, así como la terminación de las mismas, la cual será publicada en el Diario Oficial y en la página web de la entidad” (resaltado fuera del texto)
De acuerdo con lo señalado en el artículo citado, las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 1005 de 2024 se aplicarán únicamente cuando la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) expida el acto administrativo que disponga el inicio de la aplicación de las medidas consagradas en dicha Resolución.
Es importante precisar que de acuerdo con el mismo artículo esta comisión requiere que el IDEAM aporte información relacionada con la disminución de los niveles de precipitación ocasionada por fenómenos naturales y por condiciones de variabilidad climática regional para poder expedir la resolución en los términos del artículo Ibidem. Hasta la fecha, esta entidad no ha recibido oficialmente la información con las características mencionadas; se considera que la publicación referida en su comunicación no es suficiente para que esta Comisión de Regulación emita el instrumento normativo correspondiente, por lo cual, a la fecha, no se ha activado la medida de desincentivo al consumo.
En ese orden de ideas, actualmente, no han iniciado su aplicación las señales regulatorias contenidas en la Resolución CRA 1005 de 2024.
2. “¿Desde qué fecha deben las personas prestadoras incluir en las facturas el cobro de la tarifa por el desincentivo al consumo excesivo?”
De acuerdo con la respuesta a la pregunta anterior, se precisa que, en el momento, no existe una disposición regulatoria vigente que obligue a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a incluir en sus facturas el desincentivo tanto para prestadores como para suscriptores.
3. “¿Qué requisitos deben cumplir las personas prestadoras para iniciar el cobro de esta tarifa?”
En línea con las respuestas anteriores se reitera que para dar inicio a la aplicación de las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 1005 de 2024, relacionadas con el desincentivo al consumo excesivo, se requiere que la Comisión de Regulación expida la respectiva resolución que la active; una vez se expida ésta serán aplicables en su conjunto las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 1005 de 2024 o aquella que la modifique, adicione, sustituya o derogue, en concordancia con la resolución que habilite su aplicación.
4. “¿Qué excepciones deben observar las personas prestadoras para no dar aplicación a esta normatividad?”
Sobre el particular, el artículo 2.7.5.2.3 de la Resolución CRA 943 de 2021, incorporado por el artículo primero de la Resolución CRA 1005 de 2024, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.7.5.2.3 Excepciones a la aplicación del desincentivo al consumo por parte de las personas prestadoras. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no aplicarán el desincentivo al consumo, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Que el mapa indicativo de riesgo por oferta o el Índice de vulnerabilidad al desabastecimiento hídrico -IVH- esté en la categoría baja, tomado como referencia en su orden el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico - PORH-, la Evaluación Regional del Agua-ERA-, Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas - POMCA-, o el Estudio Nacional del Agua -ENA-, más recientes y vigentes según la información existente para la fuente de abastecimiento.
b) Que el sistema de acueducto tenga embalse, y por medio de análisis hidrológicos y de volúmenes de almacenamiento, demuestre que cuenta con la capacidad de atender la demanda del sistema y el cumplimiento de los requisitos ambientales, como mínimo, hasta el siguiente periodo de lluvias proyectado por el IDEAM en la zona donde se encuentra el embalse.
Para el cumplimiento de las condiciones previstas en el literal b) las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto deberán incluir las pérdidas totales que tengan en el sistema de acueducto.
PARÁGRAFO 1. En caso de que la información de la autoridad ambiental competente no esté disponible, la persona prestadora podrá utilizar otras fuentes de información, que justifiquen que la fuente de abastecimiento (superficial/subterránea) del Área de Prestación del Servicio - APS cuenta con la capacidad suficiente para atender la demanda, siempre que cumpla con los siguientes criterios:
a) La información presentada para aplicar la excepción debe estar avalada previamente por la autoridad ambiental correspondiente.
b) La información presentada para aplicar la excepción no podrá tener una antigüedad mayor a dos (2) años teniendo en cuenta la variabilidad climática y el estado actual de las fuentes hídricas del país.
El documento presentado debe incluir un certificado expedido por parte del representante legal de la persona prestadora que declare que la información que contiene es verdadera y confiable. La presentación de información que no corresponda con la realidad derivará en las investigaciones y sanciones correspondientes.
PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras deberán remitir la debida justificación y los soportes correspondientes que demuestren que se encuentran en alguna de las condiciones previstas en el presente artículo e informar por escrito dentro del mes siguiente del inicio de la aplicación de la medida al que se refiere el artículo 2.7.5.4.1. de la presente resolución de dicha circunstancia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y con la periodicidad que dicha entidad establezca.
PARÁGRAFO 3. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto beneficiarias de los contratos objeto de regulación en la Sección 6, Capítulo 4, Subtítulo 1, Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 de la presente resolución podrán acreditar las excepciones previstas en los literales del presente artículo, siempre y cuando, la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto proveedora pueda demostrar que se encuentra incursa en una de las excepciones previstas, sin perjuicio de las disposiciones pactadas en el contrato de suministro. Así mismo, podrán acreditar el cumplimiento de las excepciones cuando demuestren que tienen una fuente de abastecimiento alterna a la del prestador proveedor y deberán enviar dicha información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.”
Conforme a lo anterior, el artículo 2.7.5.2.3 establece que las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto están exceptuadas de aplicar el desincentivo al consumo de agua cuando puedan demostrar que no existe un riesgo significativo de desabastecimiento hídrico o que cuentan con condiciones técnicas suficientes para garantizar el suministro.
En particular, la excepción procede cuando: (i) la fuente de abastecimiento presenta un nivel de riesgo bajo de desabastecimiento, conforme a los instrumentos oficiales de planificación y gestión del recurso hídrico vigentes; o (ii) el sistema dispone de un embalse con capacidad comprobada para atender la demanda y cumplir las obligaciones ambientales hasta el siguiente período de lluvias proyectado por el IDEAM, considerando, además, las pérdidas totales del sistema.
Cuando la información oficial de la autoridad ambiental no esté disponible, el prestador podrá acudir a estudios o fuentes alternativas, siempre que estos sean previamente avalados por la autoridad competente, tengan una vigencia no superior a dos años y estén respaldados por una certificación de veracidad suscrita por el representante legal de la empresa.
Adicionalmente, los prestadores que invoquen alguna de estas excepciones tienen la obligación de acreditar y soportar técnicamente su situación, así como de informar oportunamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Esta posibilidad también se extiende a los prestadores que reciben agua de otro operador, siempre que el proveedor demuestre el cumplimiento de alguna de las causales de excepción o que el beneficiario cuente con una fuente de abastecimiento alternativa.
En conclusión, la norma busca que el desincentivo al consumo de agua solo se aplique cuando existan condiciones reales de riesgo para la disponibilidad del recurso hídrico, permitiendo su inaplicación a aquellos prestadores que acrediten, técnica y documentalmente, la suficiencia y la seguridad de sus fuentes de abastecimiento.
Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo transcrito, las personas prestadoras del servicio público de acueducto se encuentran exceptuadas de aplicar la medida del desincentivo en los eventos descritos en los literales a) y b), en los términos y condiciones previstos en los parágrafos 1, 2 y 3 del mismo artículo.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20, o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65, donde uno de nuestros asesores atenderá sus solicitudes.
Adicionalmente, puede consultar información a través de nuestra página web www.cra.gov.co y en nuestras redes sociales oficiales en Instagram y YouTube como @cra.colombia
Cordial saludo,
JULIO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ
Subdirector de Regulación