RESOLUCIÓN 1005 DE 2024
(diciembre 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA
Por la cual se establecen medidas relativas al uso racional y eficiente del agua en eventos de escasez por efecto de fenómenos naturales y condiciones de variabilidad climática, se subroga el Libro 2, Parte 7, Título 5 de la Resolución CRA 943 de 2021 y se dictan otras disposiciones.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren las Leyes 142 de 1994, 373 de 1997, 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, 2412, 1076 y 1077 de 2015, y la Resolución CRA 943 de 2021 depurada por la Resolución CRA 999 de 2024, y
CONSIDERANDO:
a) Marco constitucional y legal del servicio público domiciliario de acueducto:
Que la Constitución Política de Colombia dispone en el artículo 8 que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas naturales de la Nación; en el artículo 79 consagra el derecho de todos a gozar de un ambiente sano, y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente y en el artículo 95 ibidem que son deberes de las personas, entre otros, proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano;
Que el artículo 3 de la Ley 142 de 1994 señala que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos, todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata dicha ley, entre otras, especialmente las relativas a la definición del régimen tarifario y a la protección de los recursos naturales;
Que el numeral 14.18 del artículo 14 la Ley 142 de 1994 determina que la regulación de los servicios públicos domiciliarios busca someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.
Que el numeral 39.4 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, señala que para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o la interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable;
Que el numeral 73.3. del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 facultó a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) para definir criterios de eficiencia y, desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos;
Que el numeral 87.2 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 establece que “Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales”;
Que el artículo 2 de la Ley 373 de 1997 determina el contenido mínimo del programa de uso eficiente y ahorro de agua obligatorio para las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, dentro de las que se encuentran las metas anuales de reducción de pérdidas, las cuales, en virtud del parágrafo del artículo 2 de la Resolución 1257 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberán considerar la previsión del artículo comentado en el considerando anterior y las campañas educativas dirigidas a la comunidad;
Que el artículo 7 de la mencionada ley dispone que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico tiene como deber establecer los consumos básicos en función de los usos del agua, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar para aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado;
Que el artículo 8 de la Ley 373 de 1997, señala, entre otros aspectos, que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, definirá una estructura tarifaria que incentive el uso eficiente y de ahorro del agua, y desestimule su uso irracional y que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigilará el cumplimiento de lo establecido por la Comisión;
Que el artículo 2.1.2.1.1.9. de la Resolución CRA 943 de 2021 establece, entre otros aspectos, que el prestador debe definir metas anuales para reducir la diferencia entre el valor del año base y el Índice de Pérdidas por Suscriptor Facturado estándar-IPUF* para lograr al año 5 el 50% de la diferencia y para el año 10 el 75%. Y, que en caso de utilizar Nivel Económico de Pérdidas - NEP debe lograrse la diferencia del 100% para el año 5 y mantenerse de ahí en adelante;
Que la oferta natural disponible de agua puede verse amenazada por fenómenos naturales y condiciones de variabilidad climática, lo que incrementa la vulnerabilidad al desabastecimiento y, por ende, pone en riesgo la prestación eficiente y continua del servicio público domiciliario de acueducto. Esto se refuerza con lo establecido en el Estudio Nacional del Agua IDEAM 2022, que señala que la disminución de las precipitaciones podría generar escasez localizada de agua, aumentando la probabilidad de competencia por su uso y afectando el abastecimiento de los acueductos, requiriendo así el almacenamiento de agua. De igual forma, el estudio evidencia que, bajo condiciones hidrológicas de año seco, la oferta hídrica de las cuencas abastecedoras puede disminuir entre un 50% en municipios como Quibdó, Chocó, y hasta un 90% en zonas como Maicao, La Guajira. Adicionalmente, en un escenario teórico de año seco, se proyecta una reducción de la oferta hídrica del 58%, con un promedio nacional de 726 mm anuales, siendo esta reducción más intensa en áreas hidrográficas del Caribe, Magdalena y Cauca;
Que en la Tercera Comunicación Nacional de Colombia a la Convención Marco de las Naciones Unidas Sobre Cambio Climático se señala, en general, que se esperan disminuciones en la precipitación en cerca del 30% del país. A su vez, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), citada en Estudio Nacional de Agua 2022, indica que: “El desabastecimiento hídrico se entiende como la falta de agua, o bajos niveles en el suministro de agua, en un momento y lugar determinados; esto como resultado de recursos hídricos insuficientes, ausencia de infraestructura, un inadecuado mantenimiento de estas, o debido a bajos niveles del agua como consecuencia de diferencias estacionales o anuales en el clima, o por muchos otros factores hidrológicos e hidrogeológicos”. En tal sentido, se han identificado 207 cabeceras municipales susceptibles al desabastecimiento en temporada seca;
Que se requiere reforzar y diferenciar las señales regulatorias para promover la producción y consumo racional y eficiente de agua por parte de los prestadores y suscriptores y/o usuarios del servicio público domiciliario de acueducto, buscando estimular las buenas prácticas en el uso del agua en aquellas zonas que presenten condiciones de desabastecimiento hídrico asociado a fenómenos naturales y de variabilidad climática;
Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) expidió la Resolución CRA 887 de 2019 mediante la cual se adoptaron medidas para desincentivar el consumo excesivo de agua potable, compilada en el Título 5, Parte 7, del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021, depurada por la Resolución CRA 999 de 2024;
Que el artículo 2 de la Resolución 1257 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) establece que en aquellos contratos de interconexión de redes o de suministro de agua potable, establecidos con base en la Resolución CRA 759 de 2016, el prestador proveedor deberá incorporar acciones en el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua - PUEAA, para el prestador beneficiario;
Que la Resolución CRA 943 de 2021 compiló la Resolución CRA 688 de 2014 la cual contempla en el TÍTULO IX el seguimiento de las metas, dentro de las cuales se resalta, el Índice de Pérdidas por Suscriptor Facturado (IPUF) del año al que corresponden las metas y la gradualidad definidas por la persona prestadora de acuerdo con los estándares de eficiencia establecidos en el artículo 2.1.2.1.1.9 de la Resolución CRA 943 de 2021;
Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) expidió la Resolución CRA 906 de 2019, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, en la cual se definen los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio para evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado;
Que la Resolución 750 de 2016, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, por la cual se establece el consumo básico y el régimen de subsidios y contribuciones, no es objeto de modificación en virtud de lo establecido en el presente acto administrativo;
Que el Título 5 de la Parte 6 del Libro 1 de la Resolución CRA 943 de 2021, establece la metodología para clasificar las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de acuerdo con el nivel de riesgo, precisando dentro del Anexo 6.1.8.4 en la Subdimensión de Gestión Tarifaria de acueducto el indicador G.T. 1.4. Cumplimiento Metas de Reducción de Pérdidas (CMPER), mediante el cual se busca evaluar que la gestión y resultados del prestador del servicio público domiciliario de acueducto evidencie una mejora en la reducción de pérdidas;
b) De las competencias a nivel nacional en relación con los fenómenos de variabilidad climática
Que el artículo 17 de la Ley 99 de 1993 creó el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) y estableció sus funciones, dentro de las cuales se encuentran la obtención, análisis, estudio, procesamiento y divulgación de la información básica sobre hidrología, hidrogeología, meteorología, geografía básica sobre aspectos biofísicos, geomorfología, suelos y cobertura vegetal para el manejo y aprovechamiento de los recursos biofísicos de la Nación, para proveer información, predicciones, avisos y servicios de asesoramiento;
Que adicionalmente, corresponde al IDEAM efectuar el seguimiento de los recursos biofísicos de la Nación, especialmente en lo referente a su contaminación y degradación, necesarios para la toma de decisiones de las autoridades ambientales;
Que el artículo 87 de la Ley 99 de 1993 creó el Fondo Nacional Ambiental (FONAM), como un sistema especial de manejo de cuentas del entonces Ministerio del Medio Ambiente, con personería jurídica, patrimonio independiente, sin estructura administrativa ni planta de personal y con jurisdicción en todo el territorio nacional, y el artículo 88 ibidem, señala que dicho Fondo es un instrumento financiero de apoyo a la ejecución de las políticas ambientales y de manejo de los recursos naturales renovables;
Que la Ley 1523 de 2012 definió el “Plan de Emergencias y Contingencias”, el cual se reglamentó mediante la Resolución 0154 de 2014, modificada por la Resolución 527 de 2018 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT) con el fin de establecer lineamientos para atender, entre otros, los problemas que se presenten por los efectos de variabilidad climática que puedan afectar el abastecimiento de agua como el “Fenómeno de El Niño” y su articulación con los planes de emergencia y contingencias, y con la estrategia de respuesta municipal;
Que el artículo 3 de la Resolución 1257 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible indica el contenido mínimo de los Programas de Uso Eficiente y Ahorro del Agua – PUEAA simplificado y establece en el numeral 3 que deberá contener la identificación de pérdidas de agua respecto al caudal captado y acciones de control de las mismas;
Que el Decreto 1090 de 2018, “Por el cual se adiciona el decreto 1076 de 2015, en lo relacionado con el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua y se dictan otras disposiciones” reglamentó lo relacionado con el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua y aplica a las Autoridades Ambientales, a los usuarios que soliciten una concesión de aguas y a las entidades territoriales responsables de implementar proyectos o lineamientos dirigidos al uso eficiente y ahorro del agua;
Que el artículo 2.2.9.4.1.1. del Decreto 1076 de 2015, establece que el Fondo Nacional Ambiental (FONAM) es un sistema especial de manejo de cuentas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), con personería jurídica, patrimonio independiente, sin estructura administrativa;
Que el artículo 2.2.9.4.1.2. del decreto en comento determina que la dirección y administración del Fondo Nacional Ambiental (FONAM), estará a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS);
Que el artículo 2.2.9.4.1.5. del Decreto 1076 de 2015 señala las subcuentas de la línea de financiación por demanda de proyectos de inversión ambiental, indicando en el numeral 3 que la Subcuenta de Inversiones Ambientales para Protección del Recurso Hídrico está integrada por los recursos provenientes de los desincentivos económicos establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en desarrollo del artículo 7 de la Ley 373 de 1997;
Que los recursos provenientes de la aplicación de estos desincentivos serán recaudados por las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto y deberán ser girados, por estas al Fondo Nacional Ambiental (FONAM);
Que el IDEAM informará los municipios o regiones en las cuales se presenten las condiciones de variabilidad climática asociadas a déficits de los niveles de precipitación en el país, así como los eventos en los que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos naturales, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 0218 de 2020 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT);
Que la Resolución 1508 de 2010 expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, estableció el procedimiento para el recaudo de los recursos provenientes de las medidas adoptadas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y desestimular su uso excesivo y su respectivo giro al Fondo Nacional Ambiental (FONAM);
Que el 28 de julio de 2023 se activó el Comité Técnico Asesor creado por la Resolución MVCT No. 0218 de 2020 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT) con la finalidad de dar aplicación al artículo 2.3.6.3.5.15 del Decreto 1077 de 2015. El mismo está integrado por el Subdirector de Meteorología del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) o su delegado, el Director de Desarrollo Sectorial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT) o su delegado y el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (UAE-CRA) o su delegado;
c) De las medidas regulatorias, abogacía de la competencia y participación ciudadana
Que a partir de las competencias mencionadas en los literales a) y b) de esta resolución, en el marco de la política pública y normatividad vigente así como el análisis efectuado tras la aplicación de las medidas de desincentivo mediante la Resolución UAE – CRA 039 de 2024 modificada por la Resolución UAE - CRA 257 de 2024, se evidenció la necesidad de reforzar las medidas de uso racional y eficiente del recurso hídrico tanto por las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto como por los suscriptores y/o usuarios residenciales y no residenciales;
Que la Resolución UAE - CRA 1080 del 25 de noviembre de 2024 dispuso la terminación de la aplicación de las medidas para desincentivar el consumo excesivo de agua potable establecidas en el Título 5, Parte 7, del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021 iniciadas por medio de la Resolución UAE - CRA 039 de 2024 modificada por la Resolución UAE - CRA 257 de 2024 en las regiones cuya fuente de abastecimiento depende de las áreas hidrográficas Orinoco y Amazonas;
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, modificada por la Ley 1955 de 2019 por la cual se dictan normas en materia de protección a la competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) puede rendir concepto previo a solicitud o de oficio, sobre los proyectos de regulación que puedan incidir sobre la libre competencia en los mercados, para lo cual las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2897 de 2010 compilado en el Decreto 1074 de 2015 por el cual se reglamenta el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, y habiendo diligenciado el cuestionario que para el efecto adoptó la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC mediante Resolución No. 44649 del 25 de agosto de 2010, se determinó que el contenido del presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia en los mercados, razón por la cual no fue puesto en conocimiento para efectos de la emisión del concepto de abogacía de la competencia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio;
Que el Capítulo 3, del Título 6, Parte 3, del Libro 2, del Decreto 1077 de 2015, señala las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación;
Que sin perjuicio de lo anterior, los artículos 1 del Decreto 5051 de 2009 y 1 del Decreto 673 de 2019, compilados en el artículo 2.3.6.3.5.15. del Decreto 1077 de 2015, establece reglas de difusión en casos excepcionales, señalando que “(…) En los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos naturales, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expedirá Resoluciones de Carácter General orientadas a incentivar el uso eficiente y de ahorro de agua. La resolución será publicada en la página web de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico con antelación no inferior a diez (10) días calendario de la fecha de expedición, con el fin de recibir las observaciones, reparos o sugerencias a que hubiere lugar en los términos señalados en el presente capítulo. Por condiciones de variabilidad climática de carácter regional asociada a déficits de los niveles de precipitación en el país, de acuerdo con información aportada por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) expedirá Resoluciones de Carácter General orientadas a incentivar el uso eficiente y de ahorro de agua. Las resoluciones serán publicadas en la página web de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico con antelación no inferior a diez (10) días calendario de la fecha de expedición, con el fin de recibir las observaciones, reparos o sugerencias a que hubiere lugar en los términos señalados en el presente capítulo.”;
Que en reunión del 6 de septiembre de 2024 el IDEAM informó a la CRA, con respecto al déficit de precipitación, valores considerables por debajo de la climatología de referencia 1991 – 2020. Dicha información se encuentra también en el informe de predicción climática a corto, mediano y largo plazo del 20 de agosto de 2024, del cual se desprende, en términos generales, que el déficit se presentará en el mes de septiembre, en casi todo el país, principalmente en la Región Andina (10% al 40%), Región Pacífica (10% al 20%), Orinoquía (10% al 30%) y Amazonía (10% al 30%). En el mes de octubre se destacan las Regiones Amazonía (10% al 30%) y Orinoquía (10% al 30%) y, en noviembre, se predice que, en las Regiones Orinoquía, en sectores del sur del Meta (10% al 20%) y Amazonía (10% al 30%);
Que dadas las condiciones contempladas en el artículo 2.3.6.3.5.15 del Decreto 1077 de 2015, se realizó la debida difusión en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) y en la página web de la CRA partir del 28 de octubre de 2024 del proyecto de resolución “Por la cual se establecen medidas relativas al uso racional y eficiente del agua en eventos de escasez por efecto de fenómenos naturales y condiciones de variabilidad climática, se subroga el Libro 2, Parte 7, Título 5 de la Resolución CRA 943 de 2021 y se dictan otras disposiciones” con lo cual se dio el proceso de participación de los suscriptores, usuarios, prestadores, gremios y demás agentes del sector e interesados, por el término de diez (10) días calendario contados desde el 29 de octubre hasta el 7 de noviembre de 2024 y de publicidad por más de 30 días hábiles de antelación a la fecha de expedición;
Que, durante el término de participación ciudadana, comprendido entre el 29 de octubre hasta el 7 de noviembre de 2024, y de acuerdo con el boletín de predicción climática y recomendación sectorial para planear y decidir (publicación N°356 de octubre de 2024) del IDEAM, se proyectan las siguientes condiciones a nivel mensual: Para octubre, se prevé un déficit de precipitaciones en áreas del oriente del país, así como en sectores de Córdoba, Antioquia y Cauca, con probabilidades de ocurrencia entre el 45% y el 70%. En noviembre, se anticipan condiciones de precipitación por debajo de lo normal en sectores de Córdoba, Cauca, Nariño, Meta, Vichada, Guaviare, Guainía, Vaupés, Caquetá y Amazonas, con probabilidades entre el 45% y el 60%. En este contexto, se espera que se configuren las condiciones establecidas en el artículo 2.3.6.3.5.15, relacionadas con condiciones de déficits o disminuciones de precipitaciones ocasionados por fenómenos naturales o variabilidad climática durante la etapa de participación ciudadana;
Que en ejercicio de la función regulatoria que corresponde a la CRA y como consecuencia del proceso de participación ciudadana del proyecto de resolución referido en el considerando anterior, se recibieron trescientas diecisiete (317) observaciones, reparos o sugerencias, de las cuales 57,41% fueron aclaradas, 16,4% aceptadas y 26,18% rechazadas;
Que el Comité de Expertos elaboró el documento final, con base en el parágrafo del artículo 2.3.6.3.3.10. del Decreto número 1077 de 2015, en el cual se encuentran contenidas las razones por las cuales se aceptan, aclaran o rechazan las observaciones, reparos y sugerencias formuladas en el marco del proceso de participación ciudadana, documento que sirvió de base para la toma de la decisión definitiva contenida en el presente acto administrativo;
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Subrogar en su integridad el Título 5, Parte 7, Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021, depurada por la Resolución CRA 999 de 2024, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución, el cual quedará así:
“TÍTULO 5.
MEDIDAS RELATIVAS AL USO RACIONAL Y EFICIENTE DEL AGUA EN EVENTOS DE ESCASEZ POR EFECTO DE FENÓMENOS NATURALES Y CONDICIONES DE VARIABILIDAD CLIMÁTICA.
CAPÍTULO 1.
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 2.7.5.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto establecer medidas regulatorias para incentivar el uso eficiente y ahorro del agua por parte de los prestadores, suscriptores y/o usuarios del servicio público domiciliario de acueducto, en los casos en que se presenten déficits en los niveles de precipitación ocasionada por fenómenos naturales y/o por condiciones de variabilidad climática de carácter regional, en el país, de acuerdo con información y alertas publicadas por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM).
Las medidas consisten en el establecimiento de dos desincentivos uno dirigido a los usuarios y/o suscriptores que se denominará desincentivo al consumo y otro dirigido a los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto que se denomina desincentivo a las pérdidas.
ARTÍCULO 2.7.5.1.2. Ámbito de aplicación. Esta resolución aplica a todas las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, así como a los suscriptores y/o usuarios del servicio público domiciliario de acueducto, en aquellos municipios y/o distritos donde al menos una de sus fuentes de abastecimiento presente disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos naturales y/o condiciones de variabilidad climática.
CAPÍTULO 2.
DESINCENTIVO AL CONSUMO EXCESIVO.
ARTÍCULO 2.7.5.2.1 Desincentivo al consumo excesivo. Con el fin de incentivar el uso racional y eficiente del agua por parte de los suscriptores y/o usuarios del servicio público domiciliario de acueducto, se establecerá un valor adicional por cada m3 que supere el consumo objetivo definido en los artículos 2.7.5.2.4. y el 2.7.5.2.5 del presente Título, correspondiente al Cargo por Consumo ($/m3) vigente, sin incorporar subsidios y/o contribuciones (Costo de Referencia). La estimación del desincentivo a aplicar se calculará de conformidad con el artículo 2.7.5.2.6. de la presente resolución.
Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto a las que hace referencia el artículo 2.7.5.1.2. de la presente resolución, serán las responsables de dar aplicación al desincentivo al consumo.
PARÁGRAFO. Los prestadores beneficiarios de contratos de suministro de agua potable y/o interconexión, deberán aplicar la medida de desincentivo al consumo en el caso en que el prestador proveedor se encuentre dentro del ámbito de aplicación descrito en el artículo 2.7.5.1.2 y no cumpla con alguna de las condiciones de excepción previstas en el artículo 2.7.5.2.3. de la presente resolución.
ARTÍCULO 2.7.5.2.2 Suscriptores y/o usuarios no sujetos a la medida. Los prestadores exceptuarán de la aplicación del presente Título a los siguientes suscriptores y/o usuarios:
a) Inquilinatos y entidades sin ánimo de lucro a las que se les presta servicio especial de acuerdo con las definiciones del numeral 26 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, o el que lo sustituya, modifique o adicione.
b) Hogares comunitarios de bienestar y sustitutos de acuerdo con lo establecido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
c) Planteles educativos de todo nivel, hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos y cárceles.
ARTÍCULO 2.7.5.2.3 Excepciones a la aplicación del desincentivo al consumo por parte de las personas prestadoras. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no aplicarán el desincentivo al consumo, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Que el mapa indicativo de riesgo por oferta o el Índice de vulnerabilidad al desabastecimiento hídrico -IVH- esté en la categoría baja, tomado como referencia en su orden el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico - PORH-, la Evaluación Regional del Agua-ERA-, Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas - POMCA-, o el Estudio Nacional del Agua –ENA-, más recientes y vigentes según la información existente para la fuente de abastecimiento.
b) Que el sistema de acueducto tenga embalse, y por medio de análisis hidrológicos y de volúmenes de almacenamiento, demuestre que cuenta con la capacidad de atender la demanda del sistema y el cumplimiento de los requisitos ambientales, como mínimo, hasta el siguiente periodo de lluvias proyectado por el IDEAM en la zona donde se encuentra el embalse.
Para el cumplimiento de las condiciones previstas en el literal b) las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto deberán incluir las pérdidas totales que tengan en el sistema de acueducto.
PARÁGRAFO 1. En caso de que la información de la autoridad ambiental competente no esté disponible, la persona prestadora podrá utilizar otras fuentes de información, que justifiquen que la fuente de abastecimiento (superficial/subterránea) del Área de Prestación del Servicio - APS cuenta con la capacidad suficiente para atender la demanda, siempre que cumpla con los siguientes criterios:
a) La información presentada para aplicar la excepción debe estar avalada previamente por la autoridad ambiental correspondiente.
b) La información presentada para aplicar la excepción no podrá tener una antigüedad mayor a dos (2) años teniendo en cuenta la variabilidad climática y el estado actual de las fuentes hídricas del país.
El documento presentado debe incluir un certificado expedido por parte del representante legal de la persona prestadora que declare que la información que contiene es verdadera y confiable. La presentación de información que no corresponda con la realidad derivará en las investigaciones y sanciones correspondientes.
PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras deberán remitir la debida justificación y los soportes correspondientes que demuestren que se encuentran en alguna de las condiciones previstas en el presente artículo e informar por escrito dentro del mes siguiente del inicio de la aplicación de la medida al que se refiere el artículo 2.7.5.4.1. de la presente resolución de dicha circunstancia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y con la periodicidad que dicha entidad establezca.
PARÁGRAFO 3. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto beneficiarias de los contratos objeto de regulación en la Sección 6, Capítulo 4, Subtítulo 1, Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 de la presente resolución podrán acreditar las excepciones previstas en los literales del presente artículo, siempre y cuando, la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto proveedora pueda demostrar que se encuentra incursa en una de las excepciones previstas, sin perjuicio de las disposiciones pactadas en el contrato de suministro. Así mismo, podrán acreditar el cumplimiento de las excepciones cuando demuestren que tienen una fuente de abastecimiento alterna a la del prestador proveedor y deberán enviar dicha información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
ARTÍCULO 2.7.5.2.4 Consumo objetivo para los suscriptores y/o usuarios residenciales. Se establece un consumo objetivo a partir del cual se aplicará el desincentivo al consumo, teniendo en cuenta el piso térmico donde se preste el servicio público domiciliario de acueducto.
CONSUMO OBJETIVO
APLICABLE A SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS RESIDENCIALES (CobjetivoR)
PISO TÉRMICO | CONSUMO OBJETIVO m3/suscriptor/mes |
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar | 13 |
Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar | 14 |
Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar | 16 |
PARÁGRAFO 1. Para aquellos suscriptores y/o usuarios que no cuenten con micromedición, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto buscarán el cumplimiento del consumo objetivo a través de la operación de su sistema de acueducto de forma articulada con lo definido en su Plan de Emergencia y Contingencia indicado en la Ley 1523 de 2012 y la Resolución 527 de 2018 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT).
PARÁGRAFO 2. Si el suscriptor y/o usuario tiene más de cuatro (4) personas; deberá informar a la persona prestadora de su situación particular.
Una vez informada dicha situación, la persona prestadora deberá realizar la revisión del promedio de consumo de los últimos doce (12) meses de dicho suscriptor y/o podrá realizar una visita técnica para determinar que efectivamente se configura la situación manifestada por el suscriptor y/o usuario; en el caso en que el consumo efectivamente corresponda a la situación presentada por el suscriptor y/o usuario, el consumo objetivo que se deberá aplicar no será el del Artículo 2.7.5.2.4. sino el consumo objetivo sin parametrización del Artículo 2.7.5.2.5. de la presente resolución.
ARTÍCULO 2.7.5.2.5 Consumo objetivo para suscriptores y/o usuarios sin parametrización. Para suscriptores y/o usuarios no residenciales (comerciales, industriales, oficiales y temporales) del servicio público domiciliario de acueducto, suscriptores y/o usuarios de las áreas comunes de los inmuebles residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal y multiusuarios en los términos de las definiciones del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, la persona prestadora deberá calcular el consumo objetivo, el cual será equivalente al 90% del promedio aritmético de los consumos medidos registrados para los últimos doce (12) meses, contados por una única vez desde el inicio de la aplicación de la medida, de estos suscriptores y/o usuarios. En el evento de que los meses efectivamente medidos al suscriptor y/o usuario sean inferiores a 12 meses, se tendrán en cuenta para determinación del promedio únicamente los consumos causados de los meses efectivamente medidos que correspondan a los ciclos de facturación de la persona prestadora y según lo definido en los artículos 2.7.3.3. y 2.7.3.4. de la presente resolución.
Donde:
Consumo objetivo sin parametrización en el periodo facturado(m3/suscriptor/mes) | |
i: | Mes del año evaluado, donde i = {1, 2, 3,..., m}. |
m: | Meses evaluados con consumos medidos considerados para el cálculo del promedio |
Ci: | Consumo del suscriptor para el mes i |
ARTÍCULO 2.7.5.2.6 Cálculo del desincentivo al consumo. El monto a cobrar por concepto de desincentivo al consumo se calculará por suscriptor y/o usuario, de la siguiente manera:
Donde:
D: | Valor del desincentivo en el periodo facturado ($/suscriptor/mes). |
Cs: | Consumo total del suscriptor en el periodo facturado (m3/suscriptor/mes). Existirá lugar a la aplicación del desincentivo cuando el Cs sea mayor a los niveles de consumo objetivo establecidos en la tabla del artículo 2.7.5.2.4 de la presente resolución para suscriptores y/o usuarios residenciales y a lo definido en el artículo 2.7.5.2.5 para suscriptores y/o usuarios sin parametrización, |
Cobjetivo: | Consumo objetivo residencial (CobjetivoR) según el artículo 2.7.5.2.4 de la presente resolución o Consumo objetivo sin parametrización (CobjetivoSP) de acuerdo con el artículo 2.7.5.2.5 de la presente resolución. Para efectos del presente Título por consumo objetivo se debe entender a aquel nivel de consumo que los suscriptores y/o usuarios no deben superar con el fin de contribuir a la protección de la disponibilidad de agua en el marco del servicio público domiciliario de acueducto. |
CCac: | Cargo por consumo del servicio público domiciliario de acueducto ($/m3) que se cobre en el APS del municipio y/o distrito donde se adopte el desincentivo al consumo, calculado de conformidad con la metodología tarifaria vigente. |
PARÁGRAFO 1. El monto a cobrar por el desincentivo se adicionará al valor de la factura emitida del servicio público domiciliario de acueducto durante la aplicación de la presente medida, discriminando dentro de la misma los metros cúbicos facturados por este concepto, así como el valor del desincentivo.
Para efectos del presente título se entiende por factura emitida la que se expida dentro del término de la activación de la medida de desincentivo al consumo.
PARÁGRAFO 2. Para el caso de suscriptores y/o usuarios sujetos a subsidios o pago de contribución de solidaridad, no se debe aplicar el factor respectivo sobre el valor del desincentivo al consumo en el periodo facturado de que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO 3. Para efectos del presente capítulo, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no requieren surtir el trámite de que trata el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución.
ARTÍCULO 2.7.5.2.7 Giro de los recursos. Los recursos provenientes de la aplicación del desincentivo serán recaudados por las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto y girados al Fondo Nacional Ambiental - FONAM, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución 1508 de 2010 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
CAPÍTULO 3.
DESINCENTIVO A LAS PÉRDIDAS.
Artículo 2.7.5.3.1 Desincentivo a las pérdidas para grandes prestadores. Con el fin de incentivar el uso racional y eficiente del agua por parte de las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto sujetas al ámbito de aplicación del artículo 2.1.2.1.1.1 de la presente resolución, y a las cuales les sea aplicable la medida de que trata el presente Título, se aplicará el siguiente desincentivo, estimado a partir de la verificación del cumplimiento del indicador G.T. 1.4. Cumplimiento Metas de Reducción de Pérdidas (CMPER) que se encuentra en el anexo 6.1.8.4 de la presente resolución. La meta que deberá tenerse en cuenta para la aplicación del desincentivo corresponde a la última evaluación publicada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD según lo establecido en el artículo 1.6.5.2.3.1 de la resolución en mención.
Criterio de calificación del cumplimiento de la meta:
Porcentaje de descuento en la Tasa de capital de trabajo del costo medio de operación en función del cumplimiento de reducción de pérdidas al año tarifario p
Descuento en la Tasa de capital de trabajo rct | ||
CMPER | Segmento 1 | Segmento 2 |
63% | 58% | |
47% | 43% | |
32% | 29% | |
16% | 14% | |
No aplica desincentivo |
Este porcentaje de descuento es aplicable a la variable rct (Tasa de capital de trabajo para el costo medio de operación) de que trata el artículo 2.1.2.1.4.2.2. de la presente resolución, durante la vigencia de las medidas establecidas en el presente Título.
La persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto deberá intensificar acciones, enfocadas a reducir las pérdidas en el sistema en cumplimento del Plan de Pérdidas del que trata parágrafo 6 del artículo 2.1.2.1.1.9. de la presente resolución y del Programa de Uso Eficiente y Ahorro del Agua PUEAA de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Resolución 1257 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) que impacten positivamente sobre el agua disponible para suministro.
PARÁGRAFO 1. Una vez se expida la resolución de inicio prevista en el artículo 2.7.5.4.2. de la presente resolución, la SSPD en máximo diez (10) días calendario, deberá publicar los resultados del indicador CMPER de todos los prestadores que les aplique.
PARÁGRAFO 2. La persona prestadora deberá aplicar el porcentaje de descuento, una vez realizado el procedimiento previsto en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente Resolución o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, en la factura de que trata el artículo 2.7.5.4.1. de la presente resolución.
PARÁGRAFO 3. Esta medida es aplicable a prestadores del servicio público domiciliario de acueducto que empleen una fórmula tarifaria contractual en los términos del parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, lo anterior, de acuerdo con el alcance de lo previsto en el contrato.
ARTÍCULO 2.7.5.3.2 Acciones de reducción de pérdidas para los demás prestadores. Las personas prestadoras que no se encuentren en el ámbito de aplicación del artículo 2.1.2.1.1.1. de la presente resolución deberán intensificar las acciones que hayan previsto en el Programa de Uso Eficiente y Ahorro del Agua - PUEAA aprobado por la autoridad ambiental competente, que impacten positivamente sobre el agua disponible para suministro acorde con las metas previstas para la vigencia en que se active la medida.
CAPÍTULO 4.
APLICACIÓN DE LA MEDIDA.
ARTÍCULO 2.7.5.4.1 Inclusión y exclusión del monto a cobrar en la factura. El desincentivo al consumo y a las pérdidas se aplicará a los consumos causados después de la publicación en el Diario Oficial de la resolución que disponga el inicio de la medida contenida en el acto administrativo al que se refiere el artículo 2.7.5.4.2. de la presente resolución.
A partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución que disponga la terminación de las medidas contenidas en el presente Título, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto dejarán de aplicar el desincentivo al consumo y a las pérdidas sobre los consumos causados.
Para efectos del presente Título por consumos causados se debe entender que corresponden a aquellos que fueron efectivamente medidos y leídos.
ARTÍCULO 2.7.5.4.2 Inicio y terminación de las medidas. La Dirección Ejecutiva de la UAE - CRA, de acuerdo con la información relacionada con la disminución en los niveles de precipitación ocasionada por fenómenos naturales y por condiciones de variabilidad climática de carácter regional asociada a déficits de los niveles de precipitación en regiones del país, que le aporte el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, podrá expedir una resolución mediante la cual disponga el inicio de la aplicación de las medidas consagradas en el presente Título, así como la terminación de las mismas, la cual será publicada en el Diario Oficial y en la página web de la entidad.
ARTÍCULO 2.7.5.4.3. Difusión del inicio y terminación de las medidas. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que apliquen las medidas a las que hace referencia el presente Título realizarán, a partir de la publicación de la resolución de que trata el artículo 2.7.5.4.2., campañas educativas y de difusión dirigidas a los suscriptores y/o usuarios utilizando los canales de comunicación que considere expeditos y eficaces, con el fin de informar de manera completa, precisa y oportuna, la aplicación de las medidas establecidas en el presente Título, las excepciones para la aplicación del desincentivo al consumo, las acciones contingentes, las acciones para la reducción de pérdidas a las que se compromete y la posterior terminación de la aplicación de las mismas y las demás que se deriven de la implementación del Plan de Emergencia y Contingencia (PEC) y otros instrumentos vigentes del prestador.
CAPÍTULO 5.
SEGUIMIENTO Y REPORTE DE INFORMACIÓN.
Artículo 2.7.5.5.1 Indicadores de Seguimiento. Para efectos de realizar seguimiento a las medidas regulatorias contenidas en este Título, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que deban aplicarlas deberán reportar los siguientes indicadores:
Indicadores | Unidad de medida | Periodicidad de Reporte | |
Suscriptores y/o usuarios | Diferencia del volumen total de agua consumida en el APS en aplicación del desincentivo en comparación con el volumen total de agua consumida en el APS en el mismo mes del año inmediatamente anterior a la activación de la medida | m 3/ mes | Mensual |
Promedio de consumo por estrato y uso en aplicación del desincentivo al consumo | m 3/ mes | Mensual | |
Suscriptores y/o usuarios por estrato y uso en el mes que se aplicó la medida de desincentivo al consumo | Número de suscriptores y/o usuarios /mes | Mensual | |
Valores facturados en el APS por concepto del desincentivo al consumo en el mes de reporte | Pesos /mes | Mensual | |
Valores recaudados en el APS por concepto del desincentivo al consumo en el mes de reporte | Pesos /mes | Mensual | |
Prestadores | Diferencia del IPUF calculado en el APS en aplicación del desincentivo en comparación con IPUF calculado en el APS en el mes inmediatamente anterior durante la medida de desincentivo a las pérdidas en articulación con las metas de reducción de pérdidas del PUEAA vigente. | m3/suscriptor/mes | Mensual |
Número de acciones del PUEAA vigente implementadas durante la medida acorde con las metas previstas durante la aplicación de la medida. | Número | Mensual | |
Número de acciones educativas y de difusión dirigidas a los suscriptores y/o usuarios implementadas durante la aplicación de la medida. | Número | Mensual |
PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras distintas a las referidas en el ámbito de aplicación del artículo 2.1.2.1.1.1. de la presente resolución deberán reportar el porcentaje de pérdidas disminuidas durante la medida del desincentivo a las pérdidas de conformidad con el Programa de Uso Eficiente y Ahorro del Agua.
PARÁGRAFO 2. Con base en estos indicadores el Comité Técnico Asesor realizará la evaluación semestral contenida en el numeral 2 del artículo 3 de la Resolución 218 de 2020 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
ARTÍCULO 2.7.5.5.2. Reporte de información. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto deberán reportar al Sistema Único de Información - SUI o en el mecanismo que defina la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información correspondiente requerida para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título, entre la cual se encuentra lo establecido en el artículo 2.7.5.5.1., si acreditó estar incurso en alguna de las excepciones del artículo 2.7.5.2.3. y si aplicó el desincentivo a las pérdidas. Lo anterior, en los términos y con la periodicidad que sean definidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
ARTÍCULO SEGUNDO. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y subroga en su integridad el Título 5, Parte 7, Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021, depurada por la Resolución CRA 999 de 2024.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días de diciembre de 2024.
EDWARD STEVEN LIBREROS MAMBY
Presidente
NELLY MOGOLLÓN MONTAÑEZ
Directora Ejecutiva