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CONCEPTO 20230120112271 DE 2023

(diciembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2023-321-010421-2 de 16 de noviembre de 2023

Respetado señora XXXXX:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual nos realiza unas preguntas en relación con las consideraciones para destinación del inmueble para el pago del servicio público de aseo.

Previo a dar respuesta a su comunicación, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

1. ¿Qué entiende la superintendencia de servicios públicos domiciliarios y la comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico por el concepto de cocina? 2. ¿En Colombia que debe entenderse por el concepto de cocina técnica y jurídicamente?

En Colombia, de acuerdo con el artículo 28 del Código Civil, “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”

En ese entendido, teniendo en cuenta que no existe una definición legal de “cocina”, la Comisión de Regulación deberá tener en cuenta al uso general de las palabras para determinar el concepto. Por ejemplo, se puede acudir al Diccionario de la Real Academia Española, en el cual se entiende como cocina:

1. Pieza o sitio de la casa en el cual se guisa la comida.

2. f. Aparato que hace las veces de fogón, con hornillos o fuegos y a veces horno. Puede calentar con carbón, gas, electricidad, etc.[2]

3. ¿Cuándo se trata de un predio con las características mencionadas en el caso 1, ejemplo 1, con destinación no residencial ni familiar, sino transitoria y temporal o por días, estas habitaciones deben considerarse como unidades residenciales independientes?5. ¿Qué factores y consideraciones deben tomarse en cuenta para que la empresa de aseo determine que un inmueble con varias habitaciones pueda considerarse como único suscriptor o como unidades residenciales independientes? 6. De acuerdo con la anterior pregunta, para tales determinaciones importan los argumentos y la destinación que el propietario y/o suscriptor le dan al inmueble en una eventual visita técnica? 7. Si las habitaciones están destinadas a alquilarse de manera transitoria y temporal o por días, a diferentes personas, de la misma manera que lo hace un hotel o un hostal, ¿estas habitaciones deben considerarse como unidades independientes o residenciales? De no ser así ¿Dónde radica su diferencia?

Para la facturación de los suscriptores y/o usuarios del servicio, es importante mencionar la clasificación que existe en razón al uso de predios prevista en artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015:

49. Unidad habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar y separada de las otras viviendas, de tal forma que sus ocupantes puedan acceder sin pasar por las áreas privadas de otras viviendas.

50. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria

51. Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.

52. Usuario residencial. Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual.”

Considerando lo anterior, el usuario residencial es todo aquel que no realice actividades comerciales, industriales y/u oficiales, que se encuentre en locales o predios que ocupen menos de veinte (20) m2 y generen menos de un (1) m3 de residuos sólidos. En caso de no cumplir con alguna de las condiciones previamente mencionadas, dicho predio será clasificado como un usuario no residencial. Lo anterior, aplica independientemente del estrato definido por el ente territorial del municipio o distrito en el cual se encuentre ubicado el predio.

En este sentido, si dentro de un mismo inmueble existen varias unidades habitacionales y/o independientes, en las cuales se distingan claramente los usuarios, por cuanto cada unidad genera sus propios residuos sólidos, el prestador del servicio público de aseo podrá realizar la facturación por cada unidad, a pesar de tratarse de un solo inmueble.

Conforme a lo anterior, para efectos de la facturación del servicio de aseo, se considera como unidad independiente en primer lugar, aquel espacio dotado como mínimo de un baño, una cocina y una alcoba, de la cual se generan residuos derivados de una actividad residencial, privada o familiar. En este orden, se tiene que, si bien es cierto la regla general es que no exista más de un contrato de servicios públicos con el mismo objeto en relación con el mismo inmueble, se puede presentar una excepción cuando en un mismo inmueble existen unidades independientes debido a que cada una de ellas se considera como un suscriptor y en consecuencia resulta valido facturar de forma individual.

Con fundamento en lo expuesto, si el predio sobre el que se consulta se encuentra comprendido dentro del concepto de unidad independiente, la persona prestadora del servicio público de aseo podrá facturar en forma individual por cada unidad.

4. ¿Qué metodología debe utilizar la empresa de aseo para determinar las unidades residenciales independientes? ¿la empresa debe considerar la destinación del inmueble, así como el uso que el propietario/suscriptor le da a este para determinar la calidad del inmueble, ya sea como un único suscriptor o unidades residenciales independientes?

El prestador puede hacer uso de mecanismos tales como visitas, constatación de la instalación individual de otros servicios públicos domiciliarios que cuenten con acometidas independientes, y cualquier otro que le permita establecer la existencia de más de una unidad habitacional en un mismo inmueble. Por ejemplo, si en un inmueble existen dos unidades independientes con medición de acueducto, el consumo de cada una de ellas generará un vertimiento que permitirá el cobro individual del servicio de alcantarillado, y tal circunstancia será prueba de una independización interna del inmueble que permitirá el cobro por separado del servicio público de aseo.

Finalmente, le informamos que en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. Disponible en: https://dle.rae.es/cocina

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