CONCEPTO 20240300114221 DE 2024
(agosto 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2024-321-006478-2 del 16 de julio de 2024.
Respetado señor Gómez, recibimos su comunicación mediante la cual indica su inquietud respecto a “la construcción de promedio de costos contables para la actividad de recolección y transporte por cambio del sitio de disposición Final, para municipios que apliquen la metodología tarifaria Res. CRA 853 de 2015”.
Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con lo dispuesto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.
Sobre dicha inquietud, esta se encuentra reglamentada en la Resolución CRA 943 de 2021[2], en el artículo 5.3.5.8.3., el cual indica que:
“ARTÍCULO 5.3.5.8.3. VARIACIÓN DE LAS CONDICIONES DE DISPOSICIÓN FINAL. Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán modificar el Costo de Recolección y Transporte (CRT) y el Costo de Disposición Final (CDFTDd), cuando por condiciones de vida útil u orden de la autoridad competente, la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte se vea obligada a seleccionar un nuevo relleno sanitario para la disposición final de los residuos no aprovechables provenientes de la APS que atienda.
PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras de Disposición Final deberán modificar el Costo Generado por la Tasa Ambiental para el vertimiento del tratamiento de lixiviados (CMTLXd), cuando la autoridad ambiental competente inicie la aplicación del cobro de la tasa, determine variaciones en la tarifa mínima o modifique las concentraciones para el cálculo de la carga contaminante requerida para la estimación del Costo de Tratamiento de Lixiviados (CTLd), según lo definido en los artículos 5.3.5.2.6.2., 5.3.5.3.5.2., 5.3.5.4.5.2, 5.3.5.6.5.2 y 5.3.5.7.6.2 de la presente Resolución, o la que la modifique, adicione o sustituya, dependiendo del segmento o esquema de prestación al cual pertenezca la persona prestadora.
PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras de Disposición Final deberán modificar el Costo de Tratamiento de Lixiviados (CTLd), cuando la Autoridad Ambiental competente modifique los criterios de calidad para vertimientos definidos en la licencia ambiental del relleno sanitario o modifique dichos objetivos en la normatividad vigente, y esto conlleve a un cambio de escenario, según lo establecido en los artículos 5.3.5.2.6.2., 5.3.5.3.5.2., 5.3.5.4.5.2, 5.3.5.6.5.2 y 5.3.5.7.6.2 de la presente resolución, o la que la modifique, adicione o sustituya, dependiendo del segmento o esquema de prestación al cual pertenezca la persona prestadora.
En ese sentido, tal como lo dispone el anterior artículo, el prestador deberá modificar el Costo de Recolección y Transporte (CRT) y el Costo de Disposición Final (CDFTDd), cuando por condiciones de vida útil u orden de la autoridad competente, la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte se vea obligada a seleccionar un nuevo relleno sanitario, por lo cual, el prestador deberá construir un nuevo promedio con la información del nuevo relleno sanitario. Es decir, se deberá calcular el promedio mensual, a partir de la información que se irá acumulando mes a mes, hasta el 31 de diciembre del año en que se iniciaron las operaciones. En el segundo año de operaciones se empleará el promedio de la información disponible hasta el 31 de diciembre del primer año. A partir del tercer año, se empleará el promedio de la información del año fiscal inmediatamente anterior.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
MIRIAM SUAREZ BARRETO
Subdirectora de Regulación
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.