CONCEPTO 20260300116801 DE 2026
(agosto 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señor
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2026-321-009709-2 de 21 de julio de 2026.
Respetado señor XXXXXX,
Recibimos la comunicación del asunto mediante la cual solicita “REVOCAR el Radicado CRA N°: 20260300101021 y, en consecuencia, emita la orden de control para que el prestador TRIPLE A S.A. E.S.P. retire de forma definitiva de las facturas las expresiones "Tarifa Referencia" y "Precio", (...)”.
Como primera medida se precisa que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Tal como se informó en la comunicación con radicado CRA 2026-030-002770-1 de 20 de marzo de 2026, “la denominación comercial o descriptiva que un prestador utilice en la factura para identificar los componentes del servicio no es un asunto sobre el cual esta Comisión tenga competencia para certificar, prohibir u ordenar su modificación. La regulación define la metodología y los componentes del costo, pero no prescribe la denominación exacta que debe aparecer impresa en el recibo de cobro al usuario.”
En el mismo sentido, se reitera que las funciones de la CRA son de carácter regulatorio y normativo, y no comprenden la inspección, vigilancia ni control sobre la aplicación concreta que los prestadores realicen de las tarifas, ni sobre el contenido específico de las facturas emitidas a los usuarios. En consecuencia, esta Comisión no está facultada para ordenar a un prestador determinado la modificación de su facturación, ni para adelantar investigaciones sobre presuntas irregularidades en la liquidación individual de cobros. La verificación del cumplimiento de las obligaciones de los prestadores en materia de facturación, la inspección sobre la correcta aplicación del régimen tarifario y la adopción de medidas correctivas o sancionatorias son competencias exclusivas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 1369 de 2020.
Ahora bien, como se ha explicado en diversas comunicaciones dirigidas a usted, los costos de referencia calculados en aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, son la base para determinar las tarifas a cobrar en las facturas de prestación de dichos servicios a los suscriptores y, una vez establecidos, se diferencian por tipo de usuario residencial (estratos 1, 2, 3, 4, 5 o 6) y usos del servicio[1], teniendo en cuenta los porcentajes de subsidios[2] y/o aportes solidarios[3] definidos por los Concejos Municipales, de acuerdo con lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011[4].
En conclusión, se reitera que las metodologías y fórmulas tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación permiten calcular los costos de referencia de los componentes de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y que, a partir de los mismos, corresponde a las personas prestadoras estimar el cargo fijo y el cargo por consumo (o vertimiento), de acuerdo con la estratificación socioeconómica y los porcentajes de subsidios y/o aportes solidarios establecidos de acuerdo con la normatividad vigente.
Finalmente, y de conformidad con el artículo 93 del CPACA, la revocatoria directa procede respecto de actos administrativos que son manifiestamente opuestos a la Constitución Política o a la ley, no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Lo manifestado por esta Entidad en el oficio 20260300101021 de 16 de julio de 2026, no cumple con lo anterior y en esa medida, no es susceptible del recurso extraordinario de revocatoria directa, sin perjuicio de que usted formule ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los planteamientos de fondo que estime pertinentes.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Atentamente
MATEO PEDRAZA ASPRILLA
Subdirector de Regulación
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sector comercial, industrial u oficial
2. Artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015. “Subsidio: Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor”.
3. Artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015. “Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor”.
4. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.