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CONCEPTO 20240120120781 DE 2024

(septiembre 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Señora

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-008307-2 del 4 de septiembre de 2024.

Respetada señora XXXXXX,

Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, mediante el cual solicita: “De acuerdo con los artículos 144 y 146 de la Ley 142 de 1994, como consumidor final de servicios públicos domiciliarios tengo derecho a que se mida el consumo real de mi consumo domiciliario y consecuentemente pagar el valor determinado. Sin embargo, actualmente resido en la calle 13 #25-33 piso 3 barrio Río Prado, Girón, donde el propietario ha mantenido un sólo contador de agua y luz para los 3 pisos, aún cuando son completamente independientes y están arrendados por separados, partiendo el valor del recibo de manera igual para todos los pisos, haciendo caso omiso al consumo real, dado que en cada piso habitan un número distinto de personas. He denunciado ante el acueducto metropolitano de Bucaramanga y a la electrificadora de Santander está situación por la conexión irregular de agua y luz respectivamente sin tener respuesta hace más de 15 días hábiles. Incluso, puse en conocimiento está situación a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios y tampoco he tenido ningún tipo de comunicación por parte de ellos. Acudo a ustedes a ver quién puede ayudarme. ”

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Del mismo modo la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que, sobre el particular, consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, establece que debe efectuarse la medición individual en los servicios públicos domiciliarios, siempre que sea técnicamente posible, lo cual se reafirma para el servicio público domiciliario de acueducto en el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto 1077 de 2015.

El mencionado artículo 2.3.1.3.2.3.12, igualmente estableció la obligación de los usuarios ubicados en edificios o apartamentos que se encuentren bajo el régimen de propiedad horizontal, de instalar medidores individuales.

Adicionalmente, el artículo 2.3.1.3.2.3.9 del referido Decreto consagró la facultad a los prestadores del servicio de acueducto de exigir a los usuarios la independización de las acometidas, siempre que sea posible.

Ahora bien, en caso de no ser técnicamente posible la medición individual del servicio de acueducto en las unidades independientes que constituyen la propiedad horizontal, los usuarios pueden escoger la opción tarifaria establecida por la Comisión Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, mediante la Resolución CRA 943 de 2021, que en su artículo 2.5.2.2. dispone lo siguiente:

“Artículo 2.5.2.2. Cuando una edificación de apartamentos, oficinas o locales constituida por dos o más unidades independientes, no tenga medición individual e independiente de acueducto para cada una de las unidades privadas, y acorde con lo establecido en el artículo 4o del Decreto 229 de 2002, no sea técnicamente posible que cada acometida cuente con su correspondiente medidor de acueducto, este será considerado como multiusuario. En tal sentido, se entenderá que la persona jurídica que se origina de la propiedad horizontal de la edificación o el propietario de la misma, según corresponda, constituye un único suscriptor frente a la empresa, y por tanto para efectos del cobro del servicio la empresa expedirá una única factura.

Para el efecto, las personas antes enunciadas deberán presentar ante la persona prestadora las razones de tipo técnico por las cuales no existe medición individual y el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que lo conforman.” (subrayado fuera de texto original)

En relación con la figura jurídica de multiusuario, es decir, la edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos (2) o más unidades independientes, el artículo 2.3.1.3.2.3.15 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.15. Medidores para multiusuario. Los suscriptores o usuarios de edificios catalogados como multiusuarios sometidos al régimen de propiedad horizontal, que cuenten con un medidor colectivo, podrán solicitar a la entidad prestadora de los servicios públicos la instalación de medidores individuales. En este caso, los suscriptores o usuarios deberán realizar a su cargo todas las obras requeridas por la entidad prestadora de los servicios públicos para la instalación de los mismos. Parágrafo. La entidad prestadora de los servicios públicos, podrá autorizar la Independización del servicio en el caso de que la mayoría de los copropietarios la solicite, previo un acuerdo de pago de los saldos vigentes a la fecha de la Independización y la ejecución por los beneficiarios de las adecuaciones técnicas requeridas”.

En tal sentido, los suscriptores o usuarios de edificios catalogados como multiusuarios que cuenten con un medidor colectivo, podrán solicitar a la entidad prestadora de los servicios públicos la independización de sus acometidas y la instalación de medidores individuales, siempre que sea técnicamente posible.

En todo caso, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán atender lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 019 de 2012, el cual dispone que el suscriptor potencial, deberá contar con la autorización previa del arrendador.

Cordial saludo,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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