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CONCEPTO 121881 DE 2019

(octubre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2019-321-007371-2 de 10 de septiembre de 2019.

Respetado señor xxxxx:

Recibimos la comunicación según el radicado del asunto, mediante la cual remite la siguiente consulta:

"¿COSERVICIOS S.A E.S.P puede cobraren la facturación o fuera de ella un costo por la reexpedición de una nueva factura, en el caso que la factura haya sido expedida y recibida oportunamente, pero el usuario la haya extraviado, perdido o la misma se encuentre vencida. Lo anterior, en el entendido que estas reimpresiones están generando costos administrativos a la empresa”.

Previo a responder su consulta, es preciso indicarle que el presente concepto se emite dentro del marco de la competencia de esta Comisión de Regulación dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisando que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

A través de sus diversas disposiciones, la Ley 142 de 1994 le otorgó determinadas facultades a las empresas de servicios públicos domiciliarios, las cuales resultan necesarias para asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; algunas de esas facultades se relacionan con el pago de la factura, y los cobros que puedan realizar los prestadores por incumplimiento, la suspensión del servicio y la resolución del contrato y, que en caso de que el incumplimiento se dé en el pago de la factura los intereses moratorios sobre los saldos insolutos.

Sin embargo, no sucede lo mismo con la posibilidad de que las empresas de servicios públicos domiciliarios impongan condiciones pecuniarias a los usuarios del servicio como el cobro mencionado en su consulta ya que ninguna disposición de la Ley 142 de 1994 establece una facultad en tal sentido ni consagra conductas frente a las cuales las empresas puedan ejercer dicha potestad, como tampoco el procedimiento

En efecto, en dicha norma, ni expresa ni implícitamente, el legislador le reconoce facultades a las empresas de servicios públicos domiciliarios para realizar este tipo de cobro, por razón de pérdida de la factura o vencimiento de la fecha de pago, tampoco reguló un procedimiento para ejercer dicha facultad. Por lo tanto, de la Ley 142 de 1994 no se deriva la competencia de las empresas de servicios públicos para efectuar el cobro por la expedición de una copia de la factura.

En este sentido, el artículo 90 de la ley ídem, determina que dentro del cargo fijo se incluyen como costos necesarios los costos de clientela en los cuales están los gastos de facturación entre otros.

Igualmente, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 95 ídem dispone: “se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes".

Ahora bien, si el prestador del servicio considera que la emisión de un duplicado o copia de la factura le genera un costo, éste puede acceder favorablemente la solicitud del usuario y enviarla por correo electrónico[] la cual se puede imprimir por cuenta del usuario con los parámetros en ella contemplados, de este modo y para efectos de pago, el prestador da cumplimiento a su obligación de proporcionar la factura de pago del servicio.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. De acuerdo con el articulo 15 de la Ley 527 de 1999.

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