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CONCEPTO 127761 DE 2022

(diciembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2022-321-011176-2 del 05 de diciembre de 2022.

Respetado señor Quevedo:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual consulta:

¿Puede la Empresa Regional de servicios públicos S.A E.S.P - Nepsa del Quindío que es la empresa encargada de prestar el servicio de aseo en el municipio de Córdoba Quindío facturar dos meses después de prestar el servicios ya que en la facturación emitida por la empresa el concepto indica servicios prestado del 01 al 31 de agosto de 2022 y facturado a los usuarios en octubre de 2022?

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

1. Facturación conjunta en el servicio de aseo

Es importante iniciar recordando la obligación de medición del consumo y su relación con la facturación:

“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

(...)

Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito. (.).” (Subraya fuera de texto)”

Al respecto, los artículos 2.3.6.2.3 y 2.3.6.2.4 del Decreto 1077 de 2015, que compilaron los artículos 3 y 4 del Decreto 2668 de 1999, señalan en relación con la factura conjunta:

“ARTÍCULO 2.3.6.2.3. LIBERTAD DE ELECCIÓN. Para estos efectos la facultad de elección de empresa solicitante la facturación es absolutamente potestativa de la empresa prestadora del servicio de saneamiento básico.

PARÁGRAFO 1o. EMPRESA SOLICITANTE. Es la entidad que presta el o los servicios de saneamiento básico y que requiere facturar en forma conjunta con otra empresa de acuerdo a lo establecido en el artículo 147 de la Ley 142/94.

PARÁGRAFO 2o. EMPRESA CONCEDENTE. Es la empresa que a juicio de la empresa solicitante brinda o tiene las condiciones para poder facturar en forma conjunta.

“ARTÍCULO 2.3.6.2.4. OBLIGACIONES. Será obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante.” (

Conforme con las normas citadas, es facultad de los prestadores del servicio público de aseo elegir la empresa que le prestará el servicio de facturación conjunta y es un deber de la empresa elegida el prestar dicho servicio, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo; justificación que se debe acreditar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. Periodicidad de las facturas

En el artículo 147 de la Ley 142 de 1994, se establece lo siguiente:

“Artículo 147. Naturaleza y requisitos de las facturas. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos

La misma Ley 142 de 1994 permite el cobro de los servicios efectivamente prestados, siempre que se den las condiciones señaladas en el artículo 150 el cual establece:

"Artículo 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario."

Conforme con la disposición transcrita los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán cobrar retroactivamente bienes o servicios no facturados, siempre que:

i. No hayan pasado cinco meses, contados desde que efectivamente se entregó la factura al usuario.

ii. El no cobro del servicio se haya derivado de un error u omisión del prestador o por la investigación de desviaciones significativas.

Por lo expuesto, es posible afirmar que todo prestador de servicios públicos puede facturar servicios y bienes efectivamente prestados, en virtud de la onerosidad de los mismos, siempre que cumpla con las condiciones señaladas en el artículo 150 citado.

En este sentido, los prestadores de servicios públicos domiciliarios están autorizados por la ley para cobrar los costos y demás factores necesarios para la prestación del servicio. Pero, no se ajusta al ordenamiento jurídico que los prestadores cobren servicios no prestados o bienes y servicios que no tengan que ver con tal prestación, a menos que el usuario lo haya aceptado de forma expresa.

De la misma manera, el prestador tiene una prohibición legal taxativa, cual es la de no alterar la estructura tarifaria previamente definida, por las respectivas comisiones de regulación. Al respecto, el artículo 148 dispone lo siguiente:

"Artículo 148. Requisitos de la factura. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán como mínimo información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan estos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario."

Si el prestador de servicios públicos domiciliarios realiza cobros no autorizados por el usuario o modifica la estructura tarifaria definida por esta Comisión de Regulación agregando factores o porcentajes que no se encuentran en la metodología tarifaria, podrá ser sancionado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por violación al ordenamiento jurídico al que debe sujetarse.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VELEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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