CONCEPTO 20240120132721 DE 2024
(octubre 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá
Señor:
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 20243210097882 del 10 de octubre de 2024.
Respetado señor XXXXXX:
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, recibió derecho de petición del asunto en el cual pone en conocimiento situaciones relacionadas con:
'' (.¦¦) los cobros realizados en relación con el medidor general o totalizador en la propiedad horizontal del municipio. Estos cobros carecen de una estructura clara en cuanto a su medición, ya que no se especifica el número de unidades ni se incluye un factor temporal, lo cual es indispensable para identificar correctamente las unidades cobradas en el recibo del agua.”.
“Asimismo, los cobros efectuados no siguen un ciclo ni una metodología constante, lo que dificulta establecer una relación unificada entre el total de las unidades residenciales de propiedad horizontal. Por el contrario, hemos observado que algunos conjuntos son cobrados de una manera, mientras que otros reciben un tratamiento distinto, lo que genera preocupaciones importantes sobre el control y la supervisión de estos cobros.”
“Además, no todos los conjuntos de propiedad horizontal han sido informados adecuadamente sobre la naturaleza de este cobro, el cual fue implementado sin una notificación previa. La empresa simplemente decidió empezar a aplicarlo sin previo aviso. ” (...)
Previo a dar respuesta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.
En lo que atañe a la solicitud de concepto relacionado en el punto 1 y 3 de la petición, esta Comisión se permite conceptuar lo siguiente:
“1. Se brinde un concepto claro, conciso y jurídico que permita comprender si la empresa SI PODÍA o NO PODÍA realizar el cobro de la totalizadora o medidor general sin ofrecer las condiciones que expresa la Cláusula 18 en cumplimiento del artículo 147, 148 y 149 de la ley 1994.”
“3. Se permita informar un concepto claro, conciso y jurídico que permita comprender si la empresa puede cobrar el cobro de la totalizadora de forma parcial y de forma diferenciada a cada propiedad individual o por el contrario el cobro deberá ser estandarizado en condiciones de igualdad con todos los suscriptores y usuarios del servicio.”.
RESPUESTA: Sobre el particular debemos remitirnos al contenido expreso de los artículos 146, 147 y 148 de la Ley 142 de 1994 así:
“ARTÍCULO 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. Reglamentado por el Decreto Nacional 2668 de 1999 La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de m e dida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.”
(...)
“ARTÍCULO 147. Naturaleza y requisitos de las facturas. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.”
“En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.”
Ahora bien es pertinente traer a colación lo dispuesto por el Decreto 1077 del 2015, así
“Artículo 2.3.1.3.2.3.12 DE LA OBLIGATORIEDAD DE LOS MEDIDORES DE ACUEDUCTO. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual”.
Sin embargo, existen situaciones en las que por razones técnicas no existe medición individual, motivo por el cual haremos referencia a la figura de multiusuarios, encontrándose definida en el artículo 2.3.1.1.1 de la Ley 1077 de 2015, como "35. Multiusuarios. Edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos o más unidades independientes”.
A su vez, la Ley 142 de 1994 en el artículo 90.2 señala que el cargo fijo debe corresponder a los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso; los cuales están conformados por los denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes.
Atendiendo a lo anterior, en cada servicio se cobrará un solo cargo fijo para el multiusuario, el cual se calculará atendiendo a lo reglado por el artículo 2.5.2.3 de la Resolución CRA 943 de 2021.
Para el efecto, esta Comisión de Regulación, mediante la Resolución 319 de 2005, compilada por la Resolución 943 de 2021, dispuso frente al tema del cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado a multiusuarios, lo siguiente:
"ARTÍCULO 2.5.2.2 Cuando una edificación de apartamentos, oficinas o locales constituida por dos o más unidades independientes, no tenga medición individual e independiente de acueducto para cada una de las unidades privadas, y acorde con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 229 de 2002, no sea técnicamente posible que cada acometida cuente con su correspondiente medidor de acueducto, este será considerado como multiusuario. En tal sentido, se entenderá que la persona jurídica que se origina de la propiedad horizontal de la edificación o el propietario de la misma, según corresponda, constituye un único suscriptor frente a la empresa, y por tanto para efectos del cobro del servicio la empresa expedirá una única factura.
Para el efecto, las personas antes enunciadas deberán presentar ante la persona prestadora las razones de tipo técnico por las cuales no existe medición individual y el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que lo conforman.
En este caso se cobrará un solo cargo fijo y el consumo total se distribuirá proporcionalmente entre el número de unidades independientes que componen el multiusuario, aplicándose la tarifa que corresponda a cada sector o estrato, conforme lo establecido en el artículo 2.5.2.3 de la Resolución CRA 943 de 2021.”
Por lo tanto, el servicio de acueducto y/o alcantarillado deberá cobrarse mediante una factura para el multiusuario, indicando el número de unidades independientes por estrato y sector, el nivel de consumo según el rango definido por esta Comisión de Regulación y el valor por cargo fijo y por cargo por consumo, conforme es señalado por el artículo 2.5.2.4 de la Resolución CRA 943 de 2021. Así mismo, el artículo antes citado establece que:
“(...) En la facturación de cada servicio el prestador deberá discriminar el valor de cada componente del cobro para cada tipo de usuario, para efectos de aplicar los porcentajes de subsidio o contribución que corresponda según el estrato o sector. Para ello, el multiusuario deberá informar al prestador el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que lo conforman. Sin perjuicio de lo anterior, al interior del multiusuario se distribuirá el consumo total y el cargo fijo”.
En conclusión, la forma como se regula y calcula el cobro de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para el caso de multiusuarios donde no existe medición individual (identificado cada uno con su respectiva cuenta o matrícula) por razones de tipo técnico, se encuentra regulado en los artículos 2.5.2.1 al 2.5.2.4 del Título 2 de la Resolución CRA 943 de 2021.
Las normas en comento establecen que tanto la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. En ese sentido, la medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y asimismo realizar un uso eficiente del recurso.
Ahora bien, respecto de la facturación es preciso traer a colación el artículo 148 de la Ley 142 de 194 así:
ARTÍCULO 148. Requisitos de las facturas. Modificado por el art. 38, Decreto Nacional 266 de 2000 ARTÍCULO 38.- Requisitos de las Facturas:
"Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no está obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.
Todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente las facturas de los servicios públicos domiciliarios y la empresa la obligación de entregarla oportunamente. Las empresas deberán entregar la factura a los suscriptores o usuarios por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma."
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 147 y 148 de la Ley 142 de 1994, los requisitos formales de la factura de servicios públicos deben establecerse en las condiciones uniformes del contrato y, en todo caso, incluir como mínimo información que permita establecer cómo se determinaron los consumos, su comparación con periodos anteriores y el plazo y modo en el que se debe efectuar el pago del servicio.
Así las cosas y en lo que respecta a la generación de la facturación, es imperioso denotar que deberá, tanto el suscriptor como la empresa prestadora del servicio público, cumplir con las exigencias explicitas que contiene el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, no existiendo otros adicionales, habida consideración que por estar regulada la expedición de las facturas en el capítulo VI de la ley citada, así debe considerarse.
Es oportuno indicar que la naturaleza del contrato de servicios públicos está contemplada en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, el cual señala que se trata de "(...) un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. ”
Finalmente, en lo relacionado con el Contrato de Condiciones Uniformes (CCU), es importante precisar que el contrato de servicios públicos constituye el vínculo legal entre la empresa y el usuario; de manera que todas las situaciones que se generen al margen de la prestación del servicio deben ser resueltas de acuerdo con el contenido de los acuerdos implícitos en el contrato de servicios públicos y las disposiciones que sobre el asunto contemple la ley.
Teniendo como fundamento los preceptos de las normas precitadas es de entender que el momento oportuno para emitir la facturación del servicio es aquel estipulado en el contrato de condiciones uniformes, siempre y cuando se haya prestado el servicio público y a la vez se cumplan con las exigencias y elementos previstos en el artículo 148 de la ley de servicios públicos.
En síntesis y respecto de los interrogantes 1 y 3, sobre los cobros totalizadores, les asiste a las empresas prestadoras la obligación de allanarse a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 147 de la ley de servicios públicos, cuando se presenten las circunstancias allí indicadas, en el entendido que las empresas prestadoras deben totalizar por separado cada servicio, los que pueden ser cancelados independiente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico.
“2. Se informe a este derecho de petición las particularidades del Concepto que solicitó la Empresa de Acueducto de Bogotá EAAB a la CRA para la realización del cobro de la totalizadora.”.
RESPUESTA: Frente a esta solicitud y para efectos de dar respuesta concreta, oportuna y eficaz, de manera atenta se requiere al peticionario para que determine el radicado con el cuál la EAAB solicitó el concepto ante esta Comisión.
De otra parte, se solicita información relacionada con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, específicamente en los puntos comprendidos del 4 al 7.
Sobre el particular, resulta pertinente precisar que, en razón a las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, no es competencia de esta entidad atender el objeto de la información.
Por lo anterior, y en atención a lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, de manera atenta se informa que se ha dado traslado para lo de su competencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia de facturación, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes
Cordialmente,
TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica