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CONCEPTO 138891 DE 2019

(diciembre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2019-321-008958-2 de 13 de noviembre de 2019.

Respetado señor Viracachá:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual realiza una consulta relacionada con el cálculo del Costo Medio por Tasas Ambientales - CMT establecido en el artículo 54 de la Resolución CRA 688 de 2014.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

"¿aunque es lógico que deba llevare valor obtenido del CMT de pesos de diciembre de 2014 a $ del mes más cercano en la aplicación de la tarifa en este caso junio de 2016, el articulo 54 no es claro y aunque no lo precisa tampoco lo desvirtúa, por lo cual la pregunta específica es ese CMT expresado en pesos de diciembre de 2014 en la primera aplicación de/costo de referencia lo pude haber llevado a pesos de junio de 2016 para aplicar la nueva tarifa con la nueva metodología de la resolución CRA 688/2014?

¿Al dejare! CMT expresado en pesos de diciembre de 2014 o sea $87,63 y aplicarlo así en julio de 2016 sin indexar por IPC dejaría de percibir $10,59 $/M3 y si mi facturación de m3 estimada al año es de 2.900.000 dejaría de percibir en un año aproximadamente $30.700.296., bajo que figura o con que argumento podría recuperar estos $30 millones de pesos que no facture al año que no percibo por no actualizar el CMT a pesos de junio de 2016 momento en el cual inicie la aplicación?"

Sobre el particular, se debe tener en cuenta que la actualización de las tarifas está fundamentada en lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, la cual establece que estas podrán actualizarse cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considere la fórmula.

Así las cosas, el artículo 58 de la Resolución CRA 688 de 2014 definió el Indice de Precios al Consumidor — IPC como el índice de precios para actualizar los costos económicos de referencia resultantes de aplicar la resolución ibídem. Así mismo, el parágrafo 3 del artículo en comento señala que debe excluirse de dicha actualización los Costos Medios Generados por Tasas Ambientales (CMTac,a1).

Lo anterior obedece a que las tasas ambientales utilizadas en el cálculo del CMTac,al, son establecidas y actualizadas por la autoridad ambiental competente, en virtud de la normativa vigente.

En este sentido, a partir de la fecha de aplicación de las tarifas derivadas de la Resolución CRA 688 de 20141, el valor a incorporar en la tarifa de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado por concepto de CMTac,a1 y facturado a los suscriptores, deberá ser estimado por el prestador de forma anual vencida, las cuales dependen de la factura de la última vigencia cobrada por la autoridad ambiental competente al prestador.

Igualmente, se precisa que dicho componente se debe expresar en valores corrientes de la última vigencia cobrada por la autoridad ambiental competente al prestador. De esta manera, este componente permite recuperar los costos anuales en los que incurre por el prestador por concepto de tasas ambientales.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Atentamente,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

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