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CONCEPTO 0146831 DE 2020

(diciembre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

XXXXXXXXXXXXXXX

Bogotá, D.C.,

Asunto: Radicado CRA 2020-321-010378-2 de 27 de octubre de 2020

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual consulta sobre “(...) EL PROCEDIMIENTO PARA QUE UN PRESTADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO REALICE EL COBRO DE LO METROS REGISTRADOS POR EL MACRO- MEDIDOR DE LAS ZONAS COMUNES QUE NO SON TÉCNICAMENTE POSIBLE SER REGISTRADO SU CONSUMO POR MICROMEDICION ESTE PRESTADOR PUEDE DIVIDIR ESTOS VALORES QUE REGISTRA EL MACRO-MEDIDOR DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL EN TODOS LOS USUARIOS”.

Precisamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

El artículo 32 de la Ley 675 de 2001 [2] 2 establece que la propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. En relación con la facturación de servicios públicos, el parágrafo del mismo artículo señala:

“Parágrafo. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales. (...)". (Subrayado y nota al pie fuera de texto original)

Por su parte, el artículo 2.3.1.3.2.3.13 [3] del Decreto 1077 de 2015,[4] dispone:

“(...) En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.

Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.” (Subrayado y nota al pie fuera de texto original).

El medidor general o totalizador es definido por el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, así:

“(...) 34. Medidor general o totalizador. Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua. (...)".

De acuerdo las normas transcritas, el consumo de las áreas comunes de los edificios o de las unidades inmobiliarias cerradas debe medirse con un dispositivo de medición individual para dichas zonas. Únicamente cuando no sea técnicamente posible dicha medición, se debe instalar un medidor general o totalizador para medir y acumular el consumo total de agua, de tal manera que sea posible calcular el consumo de las áreas comunes a partir de la diferencia entre el volumen registrado por dicho medidor y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales de las unidades habitacionales que conforman el edificio o la unidad inmobiliaria cerrada.

Es importante tener claridad respecto del medidor utilizado para las zonas comunes puesto que también existen los medidores de control cuya lectura no puede emplearse para facturar los consumos. Estos medidores de control son definidos por el mismo artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, así:

“(...) 33. Medidor de control. Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos. (...)". (Subrayado fuera de texto original).

Sobre el particular, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,[5] ha señalado:

“(...) No debe confundirse la noción del «medidor totalizador» con la de «medidor de control», pues este último comporta un «Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario.», de manera que no debe emplearse para facturar el servicio, ni a la copropiedad, ni a los usuarios responsables del consumo no medido, pues siendo el medidor de control de propiedad de la empresa y que se instala para beneficio exclusivo de la misma, esto es, controlar o verificar el suministro del servicio, no puede trasladarse ningún costo al usuario.

(...) Existiendo medidor individual para las áreas comunes en correcto funcionamiento y sin que exista imposibilidad técnica, el valor a facturar debe calcularse conforme con la diferencia real de lecturas arrojada por el aparato de medida. (...)".

Entonces existiendo medidor individual para las áreas comunes en correcto funcionamiento y sin que exista imposibilidad técnica para la medición, el valor a facturar debe calcularse conforme a la lectura de dicho medidor individual. Únicamente ante la imposibilidad técnica de la medición individual, es viable que se emplee un medidor general o totalizador para el cálculo del consumo de las áreas comunes, siendo este calculado como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general o totalizador y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.

En cuanto a la inquietud respecto del cobro a la propiedad horizontal a partir de dividir los valores que registra el macro-medidor de la propiedad horizontal entre todo los usuarios, es pertinente señalar que el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001 citado al inicio de este concepto, establece que para la facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal (...) podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita (...)", caso en el cual el cobro del servicio se hará mediante una sola factura que corresponderá a la lectura del medidor individual para las zonas comunes o el macro-medidor en caso que técnicamente no sea posible medir de manera individual.

Ahora bien, la responsabilidad del pago de los servicios públicos utilizados para las zonas comunes de las edificaciones de propiedad horizontal es de los copropietarios de esta. Para el pago de estos servicios no todos los copropietarios tienen que hacer un aporte igual, sino que se tiene en cuenta el coeficiente de copropiedad y así mismo se realiza el cobro.

En este sentido debe tenerse en cuenta la definición de expensas comunes necesarias, contenida en el artículo 3 de la Ley 675 de 2001: “Erogaciones necesarias causadas por la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto. Para estos efectos se entenderán esenciales los servicios necesarios, para el mantenimiento, reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes, así como los servicios públicos esenciales relacionados con estos".

Por lo tanto, las facturas que se generen por el consumo del servicio público domiciliario de acueducto en las zonas comunes deberán ser canceladas o pagadas por la persona jurídica constituida como propiedad horizontal, la cual a su turno, a efectos de poder pagar las facturas que se generen, le cobra a todos y cada uno de los copropietarios, de manera proporcional y/o de conformidad con el índice del coeficiente de copropiedad de cada propietario, a través de las respectivas cuotas de administración.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015

2. “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo''.

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