CONCEPTO 20250120150141 DE 2025
(diciembre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá D.C.
| Asunto: | Derecho de petición de consulta sobre requisitos y competencia en la expedición de certificaciones de disponibilidad de servicios públicos domiciliarios. Rad: CRA 20253210137562. |
Respetado señor XXXXX:
En atención a la solicitud realizada mediante oficio con radicado del asunto, de manera atenta se da respuesta en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con su comunicación se requiere lo siguiente:
"(...)
1. Requisitos y documentos exigidos por la empresa prestadora
¿Es legal y procedente que una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios exija el cumplimiento de requisitos y la presentación de documentos específicos para el estudio y expedición de una certificación de viabilidad y disponibilidad de servicios públicos domiciliarios? En caso afirmativo, ¿cuáles son los parámetros legales que limitan o autorizan tales exigencias, según la Ley 142 de 1994 y el Decreto Único 1077 de 2015? ¿Qué tipo de requisitos se pueden establecer por la empresa prestadora de servicios públicos? ¿Se puede establecer como requisito para el estudio de la viabilidad o disponibilidad de servicios el uso del suelo a fin de determinar la clasificación del predio, en urbano o rural?
2. Competencia para verificar el régimen de usos del suelo
¿Es competencia de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios verificar el régimen de usos del suelo para efectos de expedir la certificación de disponibilidad de servicios públicos? O, en su defecto, ¿esta verificación corresponde a otra autoridad administrativa, como las oficinas de planeación municipal o distrital, o a las curadurías urbanas?
3. Cambios en el régimen de usos del suelo durante el trámite
¿Cuándo se presenta una solicitud de certificación de disponibilidad de servicios públicos y, durante el trámite de estudio, se produce una modificación en el régimen de usos del suelo aplicable al predio objeto de la solicitud, ¿cuál debe ser el procedimiento aplicable y en qué escenario jurídico queda el solicitante y la empresa prestadora?
4. Autoridad responsable de la verificación del uso del suelo
¿Puede una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios negarse a expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad argumentando dudas sobre el régimen de usos (por ejemplo el predio localizado en suelo rural) o debe requerir concepto o certificación expresa de la autoridad municipal competente en planeación? (...)"
II. REFERENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES
1. NORMATIVOS:
1.1. Ley 142 de 1994.
1.2. Ley 1537 de 2012.
1.3. Decreto 1077 de 2015.
III. PROBLEMA JURÍDICO
¿Cuál entidad y cuáles son los requisitos legales y reglamentarios para solicitar la certificación de viabilidad y disponibilidad?
IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA
Antes de dar respuesta a su consulta, se indica que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.
Dicho lo anterior, para resolver el problema jurídico sometido a consideración, se abordará el respectivo análisis empezando por la factibilidad de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, pasando a analizar el certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata, para finalizar con el análisis del caso concreto.
1. Factibilidad de servicios públicos de acueducto y alcantarillado
El numeral 4 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 define la factibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado en los siguientes términos:
"Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, adóptense las siguientes definiciones: (...)
4. Factibilidad de servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público establece las condiciones técnicas, jurídicas y económicas que dentro de procesos de urbanización que se adelante mediante el trámite de plan parcial permitan ejecutar la infraestructura de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, atendiendo el reparto equitativo de cargas y beneficios. Dicha factibilidad tendrá una vigencia mínima de cinco (5) años. Una vez concedida la factibilidad no se podrá negar la disponibilidad inmediata del servicio, siempre y cuando el solicitante haya cumplido con las condiciones técnicas exigidas por la empresa de servicios al momento de otorgar la factibilidad." (Resaltado fuera del texto).
En línea con lo anterior, el artículo 2.2.1.1 ibidem adopta la siguiente definición:
"Plan parcial. Es el instrumento mediante el cual se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento territorial, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la Ley 388 de 1997. Mediante el plan parcial se establece el aprovechamiento de los espacios privados, con la asignación de sus usos específicos, intensidades de uso y edificabilidad, así como las obligaciones de cesión y construcción y dotación de equipamientos, espacios y servicios públicos, que permitirán la ejecución asociada de los proyectos específicos de urbanización y construcción de los terrenos incluidos en su ámbito de planificación." (Resaltado fuera del texto).
De esta forma, los procesos de urbanización dentro de los planes parciales deben atender lo dispuesto en los planes de ordenamiento territorial y lo señalado en dichos planes parciales, los cuales tiene por objeto emitir ciertas autorizaciones de conformidad con las normas urbanísticas generales.
El artículo 2.2.4.1.1.1 y el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 388 de 1997 establecen lo siguiente:
"ARTÍCULO 2.2.4.1.1.1 Iniciativa de los planes parciales. Los proyectos de planes parciales serán elaborados por las autoridades municipales o distritales de planeación, por las comunidades o por los particulares interesados, de acuerdo con los parámetros que al respecto determine el plan de ordenamiento territorial."
"ARTÍCULO 2.2.4.1.1.3 Determinantes para la formulación. Los interesados podrán optar por solicitar a la oficina de planeación municipal o distrital o la entidad que haga sus veces, que informe sobre las determinantes para la formulación del plan parcial en lo concerniente a la delimitación, las condiciones técnicas y las normas urbanísticas aplicables para la formulación del mismo, de acuerdo con los parámetros que al respecto determine el plan de ordenamiento territorial o el Macroproyecto de Interés Social Nacional, cuando este último así lo prevea. (...)
PARÁGRAFO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 388 de 1997, corresponderá a los municipios y distritos señalar el procedimiento previo para establecer la factibilidad para la prestación de los servicios públicos domiciliarios. (...)"
En consecuencia, corresponde a los entes territoriales definir el procedimiento, los requisitos, términos y formalidades para adelantar la factibilidad para la prestación de los servicios públicos, la cual es procedente frente a los planes parciales adelantados en suelo de expansión. Una vez el prestador conceda la factibilidad no podrá negar la disponibilidad inmediata del servicio público domiciliario.
2. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos
En primer lugar, es preciso tener en cuenta algunas de las definiciones contenidas, tanto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, como en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en relación con las redes que conforman la infraestructura necesaria para prestar el servicio público domiciliario de acueducto:
"Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
14.16. Red Interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.
14.17. Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley".
"Artículo Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:
(...) 5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o).
6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques, hasta las redes de distribución local o secundaria.
Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.
7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.
Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.
8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores." (Resaltado fuera del texto).
Por regla general, la construcción de las redes secundarias corresponde a los urbanizadores mientras que la de las redes primarias se encuentra a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
En referencia al diseño, construcción, operación, mantenimiento y reposición de las redes locales o secundarias de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y a la prestación efectiva de estos servicios en los predios urbanizados, el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, preceptúan:
"ARTÍCULO 2.3.1.2.4. VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA PROYECTOS DE URBANIZACIÓN. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.
En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.
En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias." (Resaltado fuera del texto).
De acuerdo con lo indicado previamente, si los predios respecto de los que se solicita la viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado hacen parte del perímetro urbano y cumplen con las condiciones establecidas en la regulación sectorial, el prestador no deberá negar la viabilidad y disponibilidad del servicio.
En igual medida, para acceder a la viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá estar ubicado dentro del perímetro urbano y por tanto, dentro del perímetro de servicios. Una vez otorgada la viabilidad y disponibilidad del servicio, en el documento que así lo dispone, el prestador establecerá las condiciones técnicas que los urbanizadores deberán cumplir para acceder a la conexión y suministro del servicio.
Cuando el prestador del servicio público de acueducto y alcantarillado considere que no es posible acceder a la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de dichos servicios, deberá sustentar su decisión con argumentos técnicos, económicos y jurídicos, los cuales serán revisados por esta Superintendencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.1.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual señala:
"ARTÍCULO 2.3.1.2.7. TRÁMITE ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD). En caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.
La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial.
En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad. En caso que la empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar.
En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto administrativo, el cual deberá ser comunicado al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, así como para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial.
La actuación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." (Subraya fuera de texto)
En igual medida, es preciso considerar lo señalado en el artículo 2.2.2.1.2.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 el cual aclara que "(...) El perímetro urbano no podrá ser mayor al perímetro de servicios públicos o sanitario, para lo cual los respectivos prestadores del servicio deberán certificar que en el suelo urbano se prestará efectivamente el servicio público y que se podrán expedir la viabilidad y disponibilidad y que en el suelo de expansión se podrá expedir la factibilidad, en los términos establecidos en el presente decreto. (...)" (subraya fuera de texto).
Ahora bien, para poder acceder a la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual señala:
"ARTÍCULO 2.3.1.3.2.2.6. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.
3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de este decreto.
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios."
Así las cosas, para obtener el acceso al servicio público domiciliario de acueducto, se requiere: i) la solicitud de conexión del potencial usuario, ii) la verificación que el inmueble cumple con los requisitos señalados en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 y iii) la conexión física del inmueble.
Por último, se debe resaltar que un prestador sólo puede negar el servicio cuando el inmueble no cumplan con las condiciones técnicas para la conexión establecidas racionalmente por el prestador, de acuerdo con la normativa vigente, o cuando este no tenga capacidad técnica y económica para prestar el servicio.
Adicionalmente, el artículo 2.3.1.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 que establece la prohibición de que los prestadores exijan requisitos adicionales a los constructores, confirma lo anterior al indicar lo siguiente:
"Artículo 2.3.1.2.8 Prohibición de requisitos adicionales. El estudio que adelante el prestador con el fin de resolver una solicitud de disponibilidad inmediata de servicios, deberá ceñirse a determinar si cuenta o no con capacidad para atender las demandas asociadas a las solicitudes de servicios de acueducto y/o alcantarillado, teniendo en cuenta lo definido en el presente decreto.
En los planes de ordenamiento territorial, las reglamentaciones municipales o distritales o en los reglamentos técnicos u operativos que expidan los prestadores de servicios no se podrán incluir requisitos, exigencias o estudios adicionales a los establecidos en la normatividad expedida por el Gobierno Nacional. En el evento de existir cualquier discrepancia se dará aplicación estricta a lo definido en el presente decreto.
Tampoco podrán solicitar, en los casos de proyectos con licencia de construcción vigente, la reposición, adecuación o construcción de redes, o la presentación de estudios, alternativas técnicas para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, disposición de las aguas residuales o la caracterización de los vertimientos.
La violación a lo establecido en este artículo, dará lugar a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adelante las actuaciones correspondientes dentro del marco de sus competencias, e imponga las sanciones a que haya lugar" (Subraya fuera del texto).
De acuerdo con lo establecido por parte del citado artículo para obtener la disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado los planes de ordenamiento territorial; las reglamentaciones municipales o distritales; los reglamentos técnicos u operativos que expidan los prestadores de servicios no podrán incluir requisitos, exigencias o estudios adicionales a los establecidos en la normatividad expedida por el Gobierno Nacional.
3. Del caso concreto
El artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, en cuanto a la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado establece:
"Artículo 50. Servicios públicos domiciliarios de acueducto y
alcantarillado. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
En caso de que la Superintendencia compruebe que la empresa no cuenta con la capacidad, el ente territorial a fin de desarrollar los proyectos previstos en la presente ley, adelantará las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida o aplicar lo establecido en los parágrafos 4° y 5° del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación y desarrollo de estos proyectos en el marco de la política de Agua Potable y Saneamiento Básico." (Subrayas fuera de texto)
A través del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 que compila las normas reglamentarias del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, establece las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, al señalar lo siguiente:
"Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, adóptense las siguientes definiciones: (...)
9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización. (.)" (Subrayas fuera del texto)
"Artículo 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras. La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.
En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.
En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias." (subrayas fuera de texto)
"Artículo 2.3.1.2.5. Término para resolver la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deberán decidir sobre la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado. En todo caso ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del derecho de petición."
"Artículo 2.3.1.2.7. Trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). En caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.
La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial.
En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad. En caso que la empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar.
En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto administrativo, el cual deberá ser comunicado al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, así como para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial.
La actuación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo"
Conforme con lo indicado, constituye una obligación a cargo de quienes prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, expedir, cuando les sea solicitada, y siempre que se reúnan los requisitos exigidos para el efecto, la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de dichos servicios.
Dicha certificación es el documento a través del cual un prestador certifica que, en efecto, es técnicamente posible conectar uno o varios predios objeto de licencia urbanística, a las redes matrices de los servicios públicos existentes.
De igual forma, las disposiciones mencionadas en precedencia, consagran el procedimiento a seguir frente a las solicitudes para obtener el certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata del servicio, así como la intervención de esta Superintendencia frente a la negativa, cuando el prestador argumenta falta de capacidad.
V. CONCLUSIÓN
Conforme con lo señalado a lo largo del presente concepto, damos respuesta a cada uno de sus interrogantes, así:
1. "¿Es legal y procedente que una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios exija el cumplimiento de requisitos y la presentación de documentos específicos para el estudio y expedición de una certificación de viabilidad y disponibilidad de servicios públicos domiciliarios? En caso afirmativo, ¿cuáles son los parámetros legales que limitan o autorizan tales exigencias, según la Ley 142 de 1994 y el Decreto Único 1077 de 2015? ¿Qué tipo de requisitos se pueden establecer por la empresa prestadora de servicios públicos? ¿ Se puede establecer como requisito para el estudio de la viabilidad o disponibilidad de servicios el uso del suelo a fin de determinar la clasificación del predio, en urbano o rural?"
Es legal y procedente que la empresa prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, ante la solicitud de Certificado de Viabilidad y Disponibilidad, estudie y otorgue la viabilidad y disponibilidad de los servicios, para lo cual deberá tener en cuenta según dicha fuente normativa, que los suelos estén legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación.
Conforme lo anterior, según el artículo 2.3.1.2.5 del Decreto 1077 de 2015, el término para resolver la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata es dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado.
2. ¿Es competencia de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios verificar el régimen de usos del suelo para efectos de expedir la certificación de disponibilidad de servicios públicos? O, en su defecto, ¿esta verificación corresponde a otra autoridad administrativa, como las oficinas de planeación municipal o distrital, o a las curadurías urbanas?
De acuerdo con lo señalado en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, el prestador que recibe la solicitud de viabilidad y disponibilidad de servicios públicos es el ente competente para verificar si los suelos en donde se prestará el servicio fueron legalmente habilitados para tal efecto. Para esto puede hacer la verificación directa o limitarse a revisar la información con la que se anexa la solicitud, como por ejemplo la licencia de construcción respectiva.
3. ¿Cuándo se presenta una solicitud de certificación de disponibilidad de servicios públicos y, durante el trámite de estudio, se produce una modificación en el régimen de usos del suelo aplicable al predio objeto de la solicitud, ¿cuál debe ser el procedimiento aplicable y en qué escenario jurídico queda el solicitante y la empresa prestadora?
Teniendo en cuenta que el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, establece como definición de la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos como el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes, si el cambio de régimen de uso del suelo no afecta la viabilidad técnica, financiera y jurídica de la prestación de los servicios públicos, en concepto de esta Comisión no debería afectar la expedición del certificado a través del mismo procedimiento y requisitos que para tal efecto establece la normatividad en cita.
4. ¿Puede una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios negarse a expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad argumentando dudas sobre el régimen de usos (por ejemplo el predio localizado en suelo rural) o debe requerir concepto o certificación expresa de la autoridad municipal competente en planeación? (...)"
Conforme con la normatividad citada, la persona prestadora es la entidad competente para emitir certificación de viabilidad y disponibilidad de servicios públicos, y por ende, con base en las facultades que otorga la Ley 142 de 1994 y 1537 de 2012, y el Decreto 1077 de 2015, es la persona prestadora quien debe emitir la viabilidad o no.
En caso tal que la respuesta sea negar tal viabilidad, según el artículo 2.3.1.2.7 del Decreto 1077 de 2015, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.
"La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial."
En ese orden, la persona prestadora puede negar con base en argumentos técnicos, jurídicos y económicos, la solicitud de certificación de viabilidad y disponibilidad de servicios públicos, por lo que no necesariamente, frente al uso del suelo, es vinculante el concepto o certificado del ente territorial.
No obstante, en el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad.
En caso de que la empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar
Cordialmente,
OMAR ALBERTO BARÓN AVENDAÑO
Jefe Oficina Asesora Jurídica