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CONCEPTO 150231 DE 2018

(julio 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Radicado CRA 2018-321-005422-2 de 31 de mayo de 2018 y; radicados CRA 2018-321-005497-2 y CRA 2018-321-005551-2, ambos de 5 de junio de 2018.

Respetado doctor:

Recibimos las comunicaciones con los radicados del asunto, mediante los cuales presenta las siguientes consultas, a las cuales daremos respuesta, no sin antes precisar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

1. “¿Es posible como prestadores del servicio de acueducto y alcantarillado incluir en la tarifa, los costos generados por la operación y mantenimiento del sistema interno de bombeo aludido, teniendo en cuenta que los mismos, no fueron contemplado dentro de los cálculos tarifarios modelo regulatorio vigente, implementado de conformidad a la Resoluciones CRA 688 de 2014 y 735 de 2015?

2. En el caso de No ser viable incluir estos costos de operación de la estación de bombeo en la tarifa, ¿quien es el responsable de asumirlos?”. (Sic)

Con el fin de determinar la responsabilidad sobre la administración, operación y mantenimiento de las redes de acueducto, dentro de las cuales se incluye el bombeo (en los casos que sea necesario para la prestación del servicio) se debe establecer la naturaleza de las redes, teniendo en cuenta las definiciones establecidas en la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015 y el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico-RAS adoptado por la Resolución 0330 de 8 de junio de 2017(1), las cuales mencionamos a continuación.

El artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la acometida, red interna y local en los siguientes términos:

“14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. (...).

14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

14.17. Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley."

Por su parte, el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 adopta para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, entre otras las siguientes definiciones:

“(...)

5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanízadores.

27. Instalación interna de acueducto del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control.

(...)"

De igual manera el artículo el artículo 2.3.1.3.2.4.18. del Decreto ibídem dispone que: “El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio. Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaría del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella." (Subrayado fuera de texto original).

Así, de conformidad con la normatividad anteriormente referenciada, se tiene que el prestador del servicio público domiciliario de acueducto, deberá responder por la calidad en la prestación del servicio hasta el registro de corte del inmueble y en los edificios de propiedad horizontal y condominios, hasta el registro de corte general, por lo que se concluye que los costos mencionados en sus comunicaciones, no se pueden incluir en el Costo Medio de Operación-CMO.

En todo caso, se debe tener presente que en el marco de lo dispuesto en el artículo 61 de la Resolución 330 de 2017 o Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico-RAS, la empresa debe garantizar las presiones mínimas en la red de distribución, de 10 m.c.a. en sistemas con poblaciones de diseño de hasta 12.500 habitantes. Para poblaciones de diseño de más de 12.500 habitantes la presión dinámica mínima debe ser de 15 m.c.a.

3. “¿ Es posible incluir en la facturación individual a prorrata por suscriptor beneficiado del sistema de bombeo (Torres de San Marcos), el servicio de operación, mantenimiento y vigilancia del sistema, como un SERVICIO ESPECIAL QUE NO AFECTE A LA TARIFA ESTABLECIDA para la ciudad de Yopal?

4. ¿Es posible que la EAAAY, pueda prestar el servicio de operación y mantenimiento de un sistema particular que no pertenece a la EAAA Y?

5. ¿Este servicio, puede ser cobrado por la EAAAY, como un cobro especial, que no afecte la tarifa establecida para la ciudad?”.

Se debe tener presente que la definición del servicio público domiciliario de acueducto, prevista en el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, no incorpora como actividad complementaria de este servicio, el diseño, construcción, operación y mantenimiento de las redes internas de las edificaciones, razón por la cual esta Comisión no tiene competencia para regular su cobro.

Cordial saludo,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo  

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS y se deroga las resoluciones 1096 de 2000. 0424 de 2001, 068 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009.

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