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CONCEPTO 247941 DE 2018

(octubre 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

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Asunto: Radicado CRA 2018-321-008387-2 de 28 de agosto de 2018.

Respetado doctor:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta las siguientes consultas:

“a) ¿Puede una persona eliminar el cobro de los medidores a los usuarios individualmente para pasar a cobrarlo vía tarifa del consumo de agua a todos sus usuarios, incluyéndolos dentro de su POIR?

b) ¿Es viable incluir dicha compra de medidores como parte de su programa de control de pérdidas?

c) ¿En estos casos, deben tener un tratamiento tarifario diferente los medidores para nuevas acometidas que los medidores para renovación o reemplazo de los medidores en acometidas existentes?

d) ¿Cuál es la vida útil que, para fines tarifarios, debe utilizar la empresa para estos medidores?

e) ¿Quién debe asumir el costo de reemplazar esos medidores comprados por la empresa antes (Sic) hurto, alteración o rotura?''

Previo a dar respuesta a sus consultas, resulta pertinente precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

A) respecto, le indicamos que el artículo 49 (1) de la Resolución CRA 688 de 2014, dispone la clasificación de los activos e inversiones que conforman la Base de Capital Regulado para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, de acuerdo con los grupos de la tabla contenida en el mismo artículo, en la cual no se encuentran los medidores de consumo. Se precisa que el parágrafo 2 del artículo en mención, determina que en ningún caso deberán incluirse activos administrativos u operativos que no hacen parte de la infraestructura prevista en la referida tabla.

Además, los parágrafos 1 y 2 de los artículos 27 (2) y 34 (3) de la Resolución CRA 688 de 2014, respectivamente, establecen que deberán excluirse del cálculo de los costos administrativos y operativos comparables, “(...) todos los gastos que correspondan a gastos de actividades con ingreso asociado, tales como suministro de medidores, acometidas, conexiones, reconexiones, entre otros.” (Subrayado fuera de texto original)

Por consiguiente, no se puede incorporar el cobro de los medidores de consumo en la estructura de costos de prestación del servicio público domiciliario de acueducto.

Ahora bien, en relación con la inclusión del valor de los medidores como parte de su programa de control de pérdidas, la misma deberá considerarse como una decisión dentro de la gestión empresarial del prestador teniendo en cuenta que el costo de los medidores de consumo no pueden hacer parte de la estructura de costos derivada de la aplicación de las metodologías tarifarias.

En cuanto al mantenimiento y reemplazo de los instrumentos de medición del consumo, el artículo 2.3.1.3.2.3.11 del Decreto 1077 de 2015 dispone:

“Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación a partir de la comunicación de la necesidad del cambio no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor" (Subrayado fuera de texto original)

Finalmente, el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto ibídem estipula la obligatoriedad de los medidores y en su inciso tercero señala:

“(...) La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar periodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto. (...)". (Subrayado fuera de texto original).

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. Modificado por el artículo 17 de la Resolución CRA 735 de 2015.

2. Criterios para calcular los costos administrativos. Modificado y adicionado por el artículo 11 de la Resolución CRA 735 de 2015.

3. Criterios para calcular los costos operativos comparables. Modificado y adicionado por el articulo 11 de la resolución ibídem.

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