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CONCEPTO 261311 DE 2018

(noviembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: radicado CRA 2018-32100-9566-2 de 2 de octubre de 2018.

Respetado XXXXX:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual solicita “(...) me colaboren con lo siguiente”:

“1.- En el municipio de San Sebastián de Buenavista-magdalena, opera los servicios públicos domiciliarios de acueducto y aseo, la cooperativa COOSERPUSANS LTDA. el contrato de operación finaliza el 11 de diciembre de 2018, el mismo tiene una vigencia de 5 años.

2. - El señor alcalde actual, por temas politiqueros creó otra cooperativa con igual objeto a quien actualmente presta los servicios y manifiesta que no licitará la operación al termino del contrato de operación, sino que contratará directamente, esto lo aduce manifestando que la resolución CRA 151 de 2001 los artículos 1.3.5.3 y 1.3.5.4 según estos artículos lo facultan para ello, basándose en el valor del contrato de operación.

3. - Entiendo que el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, en su parágrafo faculta que todos estos procesos de escogencia deben ser licitados públicamente, cuando se liquide al prestador actual. PARÁGRAFO. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993".

4 - Los valores del contrato están cifrados a valores del año 2008, es decir, en el año 2013 el alcalde de ese período constitucional no licitó y el contrato siguió su curso.”

Previo a dar respuesta a su consulta, resulta pertinente precisar que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

El parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, establece que los contratos que celebren las entidades territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o varios servicios públicos domiciliarios o para que sustituyan en la prestación a otra empresa que hubiera entrado en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y, en todo caso, la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993.

En cuanto a lo manifestado en su comunicación, respecto a la existencia de normas especiales que faculten a las entidades territoriales a celebrar contratos de manera directa sin llevar a cabo proceso licitatorio, el artículo 1.3.5.4 de la Resolución CRA 151 de 2001, adicionado por la Resolución CRA 264 de 2003, estableció una lista taxativa de excepciones al deber de usar licitación pública o procedimientos regulados que estimulen la concurrencia de oferentes, señalando para el efecto las siguientes:

“Articulo 1.3.5.4 Excepciones al deber de usar licitación pública o procedimientos regulados que estimulen la concurrencia de oferentes. No será obligatorio utilizar licitación pública o los otros procedimientos regulados en los siguientes casos:

a) Por razón de la cuantía. Cuando el valor de los contratos en relación con los presupuestos anuales de las entidades contratantes, o su más reciente cifra anual de ventas, expresados en salarios mínimos legales mensuales, se encuentre dentro de las cifras determinadas como de menor cuantía en la Ley 80 de 1993;

b) Por razón del objeto de los contratos. Para celebrar los contratos de mutuo, prestación de servicios profesionales, desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, y arrendamiento o adquisición de inmuebles;

c) Por razón de las circunstancias en las que ha de celebrarse el contrato. Si hay urgencia manifiesta; pero los contratos en que se invoque esta causal no pueden celebrarse a plazos superiores a seis (6) meses;

d) Por razón de las condiciones de mercado. Cuando no se ha recibido ninguna manifestación de interés, ni se sepa de la existencia de una pluralidad de oferentes;

e) Los contratos que se celebren con recursos provenientes de organismos internacionales de los cuales haga parte Colombia o los que se celebren en el marco de convenios internacionales.

f) Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 226 de 1995, los contratos de asociación en que una empresa prestadora de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, realiza aportes de capital en otra empresa de acueducto y/o alcantarillado, con el objeto de ampliarla cobertura de cualquiera de estos servicios, para que sea posible la realización de proyectos, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002 y en sus decretos reglamentarios, siempre que en dichos contratos se estipule como mínimo:

1. Que el valor de toda acción suscrita sea pagado en su totalidad al momento de la suscripción.

2. La forma en que dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 4° del Decreto 912 de 2003, modificado por el artículo 2° del Decreto 1835 de 2003, o las normas que los sustituyan o adicionen.

g) Los que celebren las entidades territoriales, con otras entidades territoriales con el fin de crear empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, que presten el servicio en sus zonas de influencia."

De este modo, corresponderá a la entidad territorial determinar si se dan los supuestos de hecho y de derecho que permitan la aplicación de las excepciones señaladas.

JAIME HUMBERTO MESA BUITRAGO

Director Ejecutivo (E)

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