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CONCEPTO 271551 DE 2018

(noviembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2018-321-010188-2 de 22 de octubre de 2018.

Respetado señor XXXXX,

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual informa que la empresa a su cargo..) viene presentando problemas con el cobro del servicio a usuarios que adquirieron una matrícula de uso residencial; con el tiempo demuelen la casa y construyen dos locales comerciales en el primer piso y la vivienda en el segundo piso, luego construyen un pozo profundo para el abastecimiento permanente de agua para la vivienda y los locales comerciales y manda a suspender de manera definitiva el servicio de agua(...)".

Por lo anterior, consulta ''¿cómo hago para cobrarle los cargos básicos de alcantarillado y aseo a los locales comerciales? Si solo tiene una matrícula y no puedo obligarlo a adquirirla por no existir método persuasivo para hacerlo, es decir la empresa le presta dos servicios a dos locales comerciales y no puedo cobrarlos".

Previo a dar respuesta a su comunicación, resulta pertinente precisar que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En materia de acueducto y alcantarillado y para efectos de clasificar los inmuebles, el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, contiene las siguientes definiciones:

“40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

Para el servicio de aseo, el decreto citado define en el artículo 2.3.2.1.1. los usuarios no residenciales y los residenciales en los siguientes términos:

“51. Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.

52. Usuario residencial. Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual.".

Así las cosas y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015, los predios o inmuebles destinados a la realización de actividades comerciales, en los términos antes definidos, se consideran, para los servicios de acueducto y alcantarillado, como servicio comercial y para el servicio de aseo, serán usuarios no residenciales, aquellas personas que producen residuos sólidos derivados de una actividad comercial o industrial.

Para efectos de la facturación del servicio de acueducto y alcantarillado a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas, el artículo 2.4.1.2 de la Resolución 151 de 2001, señala que “(...) se considerará como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2“).

Esta disposición, hace referencia a que el local conexo comercial o industrial a la vivienda tenga acometida independiente de ésta, con la condición de que no sea superior a media pulgada (%) para que se le facture de manera independiente como usuario residencial. De no tener acometida independiente el local conexo, se expedirá una sola factura para todo el inmueble como usuario residencial, y se cobrará un solo cargo fijo.

Para efectos de la independización de acometidas, es responsabilidad de la empresa efectuar la visita al inmueble para determinar si se trata de un local conexo que por su actividad amerite independizar las acometidas.

En cuanto a la facturación y cobro individual del servicio de aseo, es preciso tener en cuenta la definición de unidad habitacional y de unidad independiente, contenidas en el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, así:

“49. Unidad habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar y separada de las otras viviendas, de tal forma que sus ocupantes puedan acceder sin pasar por las áreas privadas de otras viviendas.

50. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria. (...)”.

Para que proceda la facturación individual por cada unidad independiente, en el caso de inmuebles que, siendo jurídicamente una sola unidad habitacional, se han dividido materialmente en varias unidades independientes, se requiere que cada unidad, sea apartamento, casa, local u oficina, tenga acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria correspondiente.

Estos serán residenciales si, a pesar de ser locales u oficinas, ocupan menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que producen más de un (1) metro cúbico mensual de residuos.

De acuerdo con lo expuesto, siempre que se cumpla con los requisitos legales para ello, tanto al inmueble destinado a la residencia como cada uno de los locales que en él existan, se les factura como un usuario independiente.

La clasificación del inmueble depende del resultado de las visitas que realicen las empresas de servicios públicos domiciliarios al mismo, teniendo en cuenta los lineamientos señalados por las Comisiones de Regulación. El cobro de la prestación del servicio depende de la clasificación que se otorga a cada uno de los inmuebles.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el parágrafo del artículo 2.3.1.3.1.1.2 del Decreto 1077 de 2015, los suscriptores o usuarios tienen la responsabilidad de informar a la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, cualquier cambio en las características, identificación o uso de los inmuebles a las reportadas en el momento de la solicitud de instalación de los servicios.

Igualmente, el parágrafo del artículo 2.3.1.3.2.3.8 del mismo decreto, en relación con las acometidas y medidores, señala que los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran.

A su vez, el artículo 2.3.1.3.2.3.9 ibídem dispone que la entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. Igualmente, de acuerdo con dicha disposición la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la independización de las acometidas cuando lo estime necesario.

En relación con los usuarios o suscriptores que dispongan de fuentes alternas de abastecimiento, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto 1077 de 2015, el cual establece que cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

La misma disposición señala que los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que: i) el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas; y, ¡i) los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.

En este sentido, el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 señala la obligación de vinculación como usuario, siempre que haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico, a menos que se acredite que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

Ahora bien, en relación con la determinación de la tarifa a cobrar del servicio público domiciliario de alcantarillado para suscriptores que cuentan con fuentes alternas de abastecimiento, se debe y considerar que conforme con lo previsto en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, tanto la empresa como el suscriptor o usuario del servicio, tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles y, a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. En este sentido, la medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real.

En este orden de ideas, el inciso 5 del artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto 1077 de 2015 dispone que la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructura de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 4873820 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

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