CONCEPTO 275551 DE 2018
(diciembre 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: CRA 2018-321-011701-2 de 27 de noviembre de 2018
Respetado señor XXXXX:
Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual manifiesta lo siguiente:
1- Cómo es posible que ninguna autoridad se haya pronunciado sobre la calidad del agua que tomamos en esta ciudad (Barrancabermeja)? A nivel nacional y local, se sabe que el agua potable no lo es tanto, ya que la fuente se halla rodeada de basuras y más grave aún, existen en los estudios realizados, incluso el de la empresa, con mercurio cadmio (metales pesados) y fenoles. Es decir, autorizan que nos envenen y enfermen en el tiempo y para colmo, les autorizan para cobre bien alto esta agua no potable?
2- Es normal que el consumo del acueducto y el del vertimiento de alcantarillado sean casi iguales?
3- No les parece raro que esta empresa, XXXXX, una vez ejecutan un contrato de cambio de tuberías y cambio de medidores, se disparen los consumos de manera sospechosa. Por ejemplo, que una familia de dos personas en estrato (sic) paguen un recibo por 110000 pesos?
En virtud del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos traslado por competencia de los interrogantes 1 y 3 de su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante radicado CRA 2018-012-027265-1 de 4 de diciembre de 2018.
2- “Es normal que el consumo del acueducto y el del vertimiento de alcantarillado sean casi iguales?”
Previo a dar respuesta a su inquietud, resulta pertinente precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En primer lugar, el inciso sexto del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 señala: “(...) En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo. (...) ”.
En segundo lugar, en el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003[1], se define la demanda del servicio de alcantarillado como la “(...) equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado. (...)”.
Dicha definición se conserva en las actuales metodologías tarifarias de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, correspondientes a la Resolución CRA 688 de 201 4[2] y CRA 825 de 2017[3].
Puntualmente, el parágrafo 2 del artículo 15 de la Resolución CRA 688 de 2014 Indica: “El consumo de agua facturada para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al consumo facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.”
Y los artículos 28, 29 y 31 de la Resolución CRA 825 de 2017 señalan “(...) el volumen facturado para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al volumen facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.”
Así las cosas, por razones técnicas y económicas las resoluciones expedidas por esta Comisión de Regulación, adoptaron como criterio general emplear el consumo de acueducto como parámetro para determinar el consumo en el servicio público domiciliarlo de alcantarillado, y por tal razón, se hace referencia a equiparar los consumos del servicio público domiciliarlo de alcantarillado con los de acueducto, de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes de alcantarillado en proporción a la cantidad de agua con que se abastecen.
Por último, es importante mencionar que esta entidad expidió la Resolución CRA 800 de 2017, “Por la cual se establece la opción de medición de vertimientos en el servicio público domiciliario de alcantarillado.”, la cual se encuentra disponible en el siguiente enlace web:
https://tramitesccu.cra.gov.co/normatlvldad/Admon1202/flles/Resoluclon_CRA_800_de_2017.pdf
En caso de requerir Información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al PBX en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus Inquietudes.
Cordial saludo,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Director Ejecutivo
1. “Por la cual se modifica el articulo 1.2.1.1 y la sección 5.2.1 del Capítulo 2 del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001"
2. Modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015.
3. Modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018