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CONCEPTO 278311 DE 2018

(diciembre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2018-321-011027-2 de 13 de noviembre de 2018.

Respetado señor XXXXX:

Acusamos recibo de su comunicación, mediante la cual solicita lo siguiente:

“1. ¿Existe o no existe contrato consensual entre las partes, cuando una empresa prestadora de servicios de agua potable y alcantarillado, no ha instalado a un inmueble o predio, la respectiva acometida de agua potable, ni ha instalado a dicho inmueble o predio, medidor de consumo de agua potable?

2. ¿Debe o no debe, una empresa prestadora de los servicios de agua potable y alcantarillado, facturar a un inmueble o predio, cargos fijos por acueducto y alcantarillado cuando dicha empresa prestadora de dichos servicios, no ha instalado a dicho inmueble o predio, acometida de agua potable, ni medidor de consumo de agua potable?”

Previo a dar respuesta a sus inquietudes, se precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Realizada la anterior precisión, le informamos que de conformidad con el artículo 129 de la ley 142 de 1994, “Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas porta empresa" (...).

Según el artículo 134 ibídem, “Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. ”

Adicionalmente, el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 dispuso que “Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad”. (Subrayado por fuera del texto original)

Por lo cual, si se cumplen las condiciones anteriormente descritas, se entenderá que se cumplen los requisitos para la existencia de un Contrato de Servicios Públicos, y será obligación del usuario vincularse y cumplir con los deberes respectivos.

En relación con su segunda inquietud, el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, determina los elementos de las formulas tarifarias, y en su numeral 90.2, dispone que en la formula tarifaria se podrá incluir: “Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizarla disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. ”

El numeral ídem, indica que: “Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia. ”

Así mismo, el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 del 2015, señala las definiciones de acometida de acueducto y alcantarillado:

“10. Acometida de acueducto. Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido éste.

11. Acometida de alcantarillado. Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector. ”

De lo anterior se extrae, que el cargo fijo corresponde a los costos involucrados en garantizar la disponibilidad del servicio, independientemente del nivel de uso, por lo cual, si se cumplen las condiciones señaladas, y se encuentra la acometida de acueducto y/o alcantarillado conectada al inmueble, será procedente generar el cobro de dicho cargo a los suscriptores o usuarios de estos servicios públicos domiciliarios.

Por último, el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 38 del Decreto 266 de 2000, señala que: “(...) No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.”, por lo que no se podrá generar el cobro del cargo fijo, si no se está garantizando la disponibilidad del servicio por parte del prestador.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá (1) 4873820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

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