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CONCEPTO CREG 11200 DE 2001

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: ALCALDÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE SAMPUÉS
Fecha:
Radicación: CREG – 2976 de 2001
Tema: Cobro de servicios públicos a resguardos y cabildos indígenas.
Respuesta: MMECREG – 1200 - 01

PROBLEMA: Los interesados solicitan información sobre el mecanismo existente para que una empresa de energía y gas cobre ese servicio a las comunidades indígenas que, según el artículo 16 de la Ley 505 de 1999, están exentas de la estratificación socioeconómica.-

Bogotá, D.C., 27 de abril de 2001
MMECREG –1200

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su consulta relacionada con el cobro de los servicios de energía y gas a los resguardos y cabildos indígenas. Radicación CREG-2976 de 2001.

Respetado doctor:

Hemos recibido su comunicación de la referencia mediante la cual solicita a esta Comisión "establecer claramente cual es el mecanismo para que la empresa de energía y gas cobre los servicios a las comunidades indígenas, que según el artículo 16 de la Ley 505/99, estas están exentas de estratificación socio-económica."

Al respecto le manifestamos:

De acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG-108 de 1997, Artículo 18, el servicio público domiciliario de energía eléctrica será prestado bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.

Dispuso esta misma norma que los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

Sin embargo, la Ley 505 de 1999 dispuso que "los resguardos, reservas, parcialidades y comunidades indígenas que se encuentran en la zona rural del país se eximen de estratificación, en razón de que están amparados por un fuero y un sistema normativo propio".

Según los criterios tarifarios definidos en las leyes 142 y 143 de 1994, no hay la posibilidad legal de establecer tarifas especiales para ningún usuario, grupo de usuarios o sector determinado. Las diferencias en materia tarifaria están dadas fundamentalmente por los subsidios que se pueden otorgar, según la Ley Orgánica del Presupuesto, a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, y por las contribuciones que se cobran a los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y a los no residenciales clasificados como industriales y comerciales.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Ley 142 de 1994, Artículo 14.29, define como subsidio toda diferencia entre el valor real del servicio y el valor pagado. Es decir que cualquier tarifa reducida que no cubra el Costo de Prestación del Servicio, es un subsidio que debe pagarse a la empresa a la cual se le llegara a autorizar dicha tarifa reducida.

El Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional (Decreto-Ley 111 de 1996), en lo referente a las apropiaciones para subsidios, otorgamiento y beneficiarios de los mismos, en los servicios públicos domiciliarios, dispuso:

"Artículo 105.- En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política, los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal,- podrán incluir apropiaciones en sus presupuestos para conceder subsidios, a las personas de menores ingresos, con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas."

Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 (L. 179/94, Art. 53; L. 225/95, Art. 26)." Subrayas fuera del texto.


Conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, Artículo 151, las leyes orgánicas son leyes que sujetan al Congreso en ejercicio de su actividad legislativa. La Ley Orgánica del Presupuesto es norma jerárquica superior sobre cualquier ley ordinaria. En este sentido, el Artículo 2o. de dicha Ley Orgánica, dispone:

"Esta Ley Orgánica del presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendrán ningún efecto. (L. 179/94, art. 64)". (Subrayamos).


Específicamente en cuanto se refiere al manejo presupuestal de la "participación a Resguardos Indígenas", el Artículo 120 de la Ley Orgánica de Presupuesto, dispuso:

"Los recursos que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 357 de la Constitución correspondan a los resguardos indígenas por su participación en los ingresos corrientes de la Nación, no harán parte del presupuesto de rentas de la entidad territorial encargada de su administración.

El destino de dichos recursos será única y exclusivamente el establecido en la Ley 60 de 1993 y sus normas reglamentarias, so pena de las acciones penales a que haya lugar. En todo caso, estos recursos estarán sometidos a la vigilancia de la contraloría territorial respectiva ( Ley 225/95, Art. 16)". — Hemos subrayado."

Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto se refiere a la destinación de los recursos previstos en el Artículo 357 de la Constitución Política, dispuso:


"Artículo 21. Participación para sectores sociales. Las participaciones a los municipios de trata el artículo 357 de la Constitución, se destinarán a las siguientes actividades:

1. (...)


5. En subsidios para la población pobre que garanticen el acceso a los servicios público domiciliarios, tanto en materia de conexión como de tarifas, conforme a la ley y a los criterios de focalización previstos en el artículo 30. (…)." (Hemos subrayado).

Según la Ley 142 de 1994, Artículos 89 y 99, la aplicación de los principios de solidaridad y redistribución en materia de servicios públicos domiciliarios, implica que los usuarios de los estratos altos (5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales, deben ayudar a los usuarios de los estratos bajos (1, 2 y 3) a pagar el valor de los servicios que cubran sus necesidades básicas (Art. 87.3). Esto es, que los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y los usuarios industriales y comerciales deben pagar contribución para otorgar subsidios a los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, sobre el consumo que cubra sus necesidades básicas (consumo de subsistencia).

De acuerdo con lo anterior se concluye que, según la Ley Orgánica de Presupuesto y la Ley 142 de 1994, es condición jurídica para ser beneficiario de subsidios, pertenecer al sector residencial y estar clasificado en los estratos 1, 2, ó 3. Por tanto, como quiera que la Ley 505 de 1999 eximió de estratificación a los resguardos, reservas, parcialidades y comunidades indígenas que se encuentran en la zona rurales, para efectos tarifarios, no pueden ser beneficiarios de subsidios, ni sujetos de contribución.

Por tanto, hasta que no exista una norma superior que de un tratamiento tarifario especial a los resguardos, reservas, parcialidades y comunidades indígenas que se encuentran en la zona rural, la Comisión no puede hacerlo.

Atentamente,

DAVID REINSTEIN

Director Ejecutivo (e)

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