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CONCEPTO 138281 DE 2020

(abril 07)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

XXXXXXXXXXXXXXX

REFERENCIA:PRESTACIONES SOCIALES - Vacaciones. Se debe interrumpir las vacaciones por incapacidades. RAD. 20202060125692 el 30 de marzo de 2020.

En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual manifiesta que es empleado del Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal; que con el fin de atender asuntos familiares se desplazó desde el día 09 de marzo a la federación de Rusia, pero que por la situación de la pandemia por el COVID - 19, el día 19 de marzo regresó a la ciudad de Yopal donde tiene su residencia y desde ese momento está en aislamiento obligatorio por diagnóstico de Rinofaringitis; producto de ello le dan incapacidad a partir del día 20 de marzo hasta el día 03 de abril de 2020; sin embargo, radicó vía correo electrónico ante el Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal la respectiva incapacidad médica, con el fin de que se interrumpan sus vacaciones, pero le respondieron negativamente citando las circulares 017 y 018 de marzo de 2020, donde citan numeral 16 de la circular número 018 del 10 de marzo de 2020. En virtud de los anteriores supuestos de hecho, consulta si tiene o no derecho a una incapacidad y por ende a la interrupción de vacaciones; al respecto, me permito manifestar lo siguiente:

Inicialmente es importante señalar que en virtud del decreto 430 de 2016[1], este Departamento Administrativo no tiene dentro de sus funciones la facultad de intervenir en las actuaciones de las entidades, tampoco es la competente para decidir si sus actuaciones son o no ajustadas a derecho, competencia atribuida a los jueces de la república.

Ahora bien, el Decreto 1045 de 1978[2], dispone:

“ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.”

“ARTICULO 15. DE LA INTERRUPCION DE LAS VACACIONES. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:

a. Las necesidades del servicio;

b. La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;

c. La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;

d. El otorgamiento de una comisión;

e. El llamamiento a filas.” (Subrayado fuera de texto)

Adicionalmente, en el artículo 16 la misma norma, señala:

“ARTICULO 16o.-Del disfrute de las vacaciones interrumpidas. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.

La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.”

Para el caso concreto se tiene entonces que, si el empleado público se encuentra disfrutando de sus vacaciones y en pleno goce de las mismas se incapacita, la Administración debe interrumpir las vacaciones mediante resolución motivada; el empleado tendrá derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute en el momento en que acuerde con la Administración.

De conformidad con lo antes expuesto, la incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión es una causal para proceder a interrumpir las vacaciones que están siendo disfrutadas.

Cabe agregar, que la interrupción surge cuando ya se ha iniciado el goce de las vacaciones, y debe ser decretada mediante resolución motivada; por consiguiente, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 121 del Decreto 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, señala que para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia, por lo tanto, es necesario que, el empleado informe de tal circunstancia, en forma oportuna a la administración, con el fin de que esta adopte las determinaciones a las que hubiere lugar; es el empleador quien debe adelantar el trámite de reconocimiento de incapacidades ante el sistema general de seguridad social en salud.

En este orden de ideas las incapacidades médicas deben ser otorgadas por el Sistema de Seguridad Social, y es responsabilidad del empleado entregarlas a la administración para el trámite respectivo, en este sentido cabe precisar que si una incapacidad fue otorgada durante el periodo de disfrute de vacaciones del servidor, será su obligación de informarlo a fin de que la administración proceda con la expedición del acto administrativo de interrupción de las mismas.

Ahora bien, en el escrito de consulta indica que la entidad para la cual labora negó su solicitud de interrupción de vacaciones por la incapacidad presentada, citando las circulares 017 y 018 emitidas por el Gobierno Nacional del mes marzo de 2020, donde citan numeral 16 de la circular número 018 del 10 de marzo de 2020, será importante analizar las disposiciones contenidas en las circulares a las que usted hace referencia.

La Circular No. 18 del 10 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, cuyo asunto es “acciones de contención ante el covid-19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias”, dispuso que los organismos y entidades del sector público y privado, de acuerdo con las funciones que cumplen y de la naturaleza de la actividad productiva que desarrollan, en el marco de los Sistemas de Gestión de Salud y Seguridad en el Trabajo, deben diseñar medidas específicas y redoblar los esfuerzos en esta nueva fase de contención del COVID-19 y tomar las siguientes acciones:

“A. Para minimizar los efectos negativos en la salud los organismos y entidades del sector público y privado deberán:

(...)” Contiene 5 numerales.

B. Medidas temporales y excepcionales de carácter preventivo:

(...)” Contiene 4 numerales.

C. Responsabilidades de los servidores, trabajadores y contratistas:

(...)” Contiene 6 numerales.

D. Para las Administradoras de Riesgos Laborales:

(...)” Contiene 2 numerales.

De acuerdo a lo anterior, la circular 18 del 10 de marzo de 2020 impartió instrucciones de intervención, respuesta y atención del COVID-19, complementarias a la impartidas en la Circular 0017 del 24 de febrero de 2020 proferida por el Ministerio del Trabajo, aplicables principalmente a los ambientes laborales. En dicho sentido, estableció acciones de contención ante el covid-19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias. Sin embargo, si a esta resolución se refieren los hechos de su consulta una vez revisada su contenido se indica que, en la misma no se encontró disposición notada con el número 16.

Por último, en cuanto a la declaratoria de emergencia, es importante traer a colación el Decreto 491 de 2020[3] en su artículo 3 dispuso que, para evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades[4] a que se refiere el artículo 1 del Decreto 491 de 2020, velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Con el Decreto 491 de 2020 lo que se estipuló fue una nueva modalidad de trabajo (en casa), sin que para el efecto se haya modificado las normas sobre prestaciones sociales o sobre incapacidades y por lo tanto, en relación con las incapacidades, las mismas serán reconocidas en virtud del procedimiento legal establecido para tal fin.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

2. Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.

3. “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”

4. Todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.

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