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CONCEPTO 147411 DE 2020

(abril 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

XXXXXXXXXXXXXXX

Radicado No.: 20206000147411

Bogotá D.C.

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones.

Radicado: 20202060130012 del 1 de abril de 2020

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta acerca de la viabilidad de compensar las vacaciones de los empleados públicos atendiendo las recomendaciones y directrices hechas por el Gobierno Nacional, Decreto 457 de 2020, me permito manifestarle lo siguiente:

El Decreto 457 de 2020, mencionada en su comunicación, ordena el aislamiento preventivo obligatorio de los colombianos como consecuencia de la pandemia ocasionada por el covid 19 hasta el 13 de abril, fecha que se amplió hasta el 26 de abril de conformidad con el Decreto 531 de 2020.

Sin embargo, para dar respuesta al caso que se propone en su comunicación, es importante traer a colación el Decreto 491 de 2020, «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica», que en su artículo 3, establece:

ARTÍCULO 3. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones.

En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial. No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial.

En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial. Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial.

De acuerdo a lo anterior, y en virtud del distanciamiento social que se exige para evitar contagio del covid 19, las entidades públicas pueden optar por el trabajo en casa a través de la utilización de los medios electrónicos disponibles. En el caso de no ser posible dicha opción y que la naturaleza de las funciones del empleado exija forma presencial, el servicio debe prestarse a través de dicha forma tomando las medidas de protección pertinentes.

Ahora bien, respecto a la compensación de vacaciones, el Decreto 1045 de 1978[1], dispone:

ARTÍCULO 20 - DE LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO. - Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

a.- Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.

b.- Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces». (Subraya fuera del texto).

En relación con este tema la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 afirmo: Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria. (Subrayado nuestro).

En este orden de ideas, solo es procedente compensar las vacaciones cuando por necesidades del servicio, el empleado deba continuar prestando sus funciones o cuando quede retirado del servicio.

Por lo tanto, y ante la emergencia sanitaria causada por el covid 19 no resulta procedente la compensación de las vacaciones a todos sus empleados públicos por cuanto, es deber de la entidad continuar con la adecuada prestación del servicio; caso contrario, sería que el empleado no pueda cumplir con la programación de sus vacaciones, en las fechas escogidas, dado que debe continuar prestando sus servicios ininterrumpidamente, evento en el que en criterio de esta Dirección Jurídica resulta procedente la compensación en dinero de dicho disfrute.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LOPEZ CORTES

Director Jurídico

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.

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