CONCEPTO 152001 DE 2020
(abril 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
XXXXXXXXXXXXXXX
Radicado No.: 20206000152001
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES – Vacaciones. Radicado: 20209000130372 del 01 de abril de 2020.
De acuerdo a la comunicación de referencia, en la cual consulta sobre cómo debe proceder una empleada que se encontraba en su periodo de vacaciones fuera del país y fue cancelado su vuelo de regreso en razón a la propagación del virus COVID- 19, me permito indicarle lo siguiente:
El Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 2020[1] que dispuso lo siguiente en relación a la prestación de servicios a cargo de las autoridades:
“ARTÍCULO 3. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones.
En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial. No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial.
En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
PARÁGRAFO. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial. Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial.”
La prestación de servicios a cargo de las autoridades tendrá que seguir llevándose, no obstante en razón a la declaratoria de Estado de Emergencia en razón a la pandemia por covid -19, podrán implementarse dentro de las autoridades correspondientes mecanismos que eviten el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca dicha emergencia sanitaria, velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En caso que las autoridades no cuenten con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos anteriormente señalados, las autoridades deberán prestar el servicio de manera presencial, sin embargo, teniendo en cuenta que por razones sanitarias las autoridades podrán ordenas la suspensión del servicio presencial, total o parcial, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial.
Se entenderá que la suspensión del servicio contará con el mismo término que se encuentre en vigencia la declaratoria de la emergencia sanitaria por el Gobierno Nacional.
De modo que, y acudiendo su tema en concreto, como la empleada no ha podido regresar al país y por ende reanudar el cumplimiento de sus funciones, deberá acordar junto con el nominador o jefe de la entidad u organismo para que de manera remota se cumplan con las obligaciones teniendo en cuenta el trabajo en casa que se está desarrollando en razón a la Emergencia Sanitaria decretada en el país.
No obstante, es pertinente advertir que si no se diera lo anteriormente señalado se configuraría lo dispuesto en el artículo 2.2.11.1.9 del Decreto 1083 de 2015[2] sobre “Abandono del cargo”, el cual dispone que se declarará el mismo, si el empleado público sin justa causa no reasume sus funciones al vencimiento de su periodo de vacaciones.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
1. “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”
2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”