CONCEPTO 20646 DE 2025
(junio 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Señora
XXXXXXXXXXXXXXX
Representante legal
MTS - CONSULTORÍA + GESTIÓN S.A.S.
xxxxxx@mts.com.co
Av. Calle 72 No. 7 - 64 Torre B Of. 801
Bogotá D.C.
| ASUNTO: | CONCEPTO JURIDICO. Clasificación de las aguas residuales, diferenciado entre aguas domésticas (ARD) y aguas residuales no domésticas (ARnD). Radicado No. 2025E1022806. |
Respetada señora Clara:
Teniendo en cuenta que, mediante radicado del asunto la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, traslado su petición a esta entidad, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.
I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ
A la fecha esta oficina no ha emitido conceptos jurídicos sobre el tema.
II. ANTECEDENTES JURIDICOS
Según el artículo 2.2.3.3.1.2 del Decreto 1076 de 2015:
"Vertimiento: es la descarga final a un cuerpo de agua o al suelo, de un elemento, sustancia o compuesto contenido en un líquido, proveniente de una actividad, uso o proceso y que pueda contaminar o degradar la calidad del recurso."
Adicionalmente, el artículo 2.2.3.3.1.4 del mismo Decreto, establece expresamente que:
"El titular del vertimiento deberá caracterizar las aguas residuales en el punto donde se realiza la descarga al cuerpo de agua o al suelo, según sea el caso".
Por su parte el artículo 2.2.3.3.4.17 del Decreto 1076 de 2015, señala:
"Obligación de los suscriptores y/o usuarios del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. Los suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se requiera la prestación del servicio comercial, industrial, oficial y especial, por parte del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, de que trata la reglamentación única del sector de vivienda o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, están obligados a cumplir la norma de vertimiento vigente.
Los suscriptores y/o usuarios previstos en el inciso anterior, deberán presentar al prestador del servicio, la caracterización de sus vertimientos, de acuerdo con la frecuencia que se determine en el Protocolo para el Monitoreo de Vertimientos en Aguas Superficiales, Subterráneas, el cual expedirá el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Los usuarios y/o suscriptores del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, deberán dar aviso a la entidad encargada de operación de la planta tratamiento residuos líquidos, cuando con un vertimiento ocasional o accidental puedan perjudicar su operación."
El artículo 2.2.3.3.5.1 del Decreto 1076 de 2015, dispone:
"Requerimiento de permiso de vertimiento. Toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos."
Por su parte el artículo 2 de la Resolución 631 de 2015 establece la definición de las Aguas Residuales Domésticas y las Aguas Residuales No Domésticas, de la siguiente manera:
"Aguas Residuales Domésticas (ARD): Son las procedentes de los hogares, así como las de las instalaciones en las cuales se desarrollan actividades industriales, comerciales o de servicios y que correspondan a:
1. Descargas de retretes y servicios sanitarios
2. Descargar de sistemas de aseo personal (duchas y lavamanos), de las áreas de cocinas y cocinetas, de las pocetas de lavado de elementos de aseo y lavado de paredes y pisos y del lavado de ropa (No se incluyen las de los servicios de lavandería industrial)
Aguas Residuales No Domésticas (ARnD): Son las procedentes de las actividades industriales, comerciales o de servicios distintas a las que constituyen aguas residuales domésticas - ARD" (Subrayado fuera del texto original)
III. ASUNTO A TRATAR:
El peticionario eleva la siguiente solicitud:
"(…)
1. Se nos indique si, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 631 de 201 5, las aguas residuales domésticas son aquellas provenientes de lavabos, baterías sanitarias y áreas de cocina, independientemente de si dichas instalaciones se encuentran ubicadas en una actividad comercial o de servicios.
2. Se nos informe si una clasificación incorrecta de las aguas residuales por parte de un laboratorio de aguas (error en la clasificación escrita) conlleva un cambio en la clasificación legal de las aguas residuales generadas, a pesar de que su origen demostrado sean baños, cocinas y duchas. O, por el contrario, si prevalece el origen real de las aguas residuales, tal como Io establece la Resolución 631 de 2015.
3. Se nos aclare si la clasificación de las aguas residuales se basa en el origen de las descargas o si, por el contrario, no es el origen el factor determinante, sino el laboratorio responsable de su caracterización.
4. Bajo el siguiente supuesto, solicitamos se nos proporcione una contextualización jurídica de las respuestas: En una calle municipal, que cuenta con servicio de alcantarillado, se encuentran ubicados consultorios médicos de consulta externa, dichos consultorios no generan aguas residuales de procesos internos, únicamente el agua residual de baños, de igual forma se encuentran restaurantes y locales comerciales.
De acuerdo con su criterio jurídico, ¿el origen de las descargas generadas por estas actividades se clasifica como agua residual doméstica? ¿Cambiaría dicha clasificación si las mismas actividades se desarrollaran al interior de un centro comercial? ¿La clasificación se vería modificada si el lugar de prestación de los servicios y actividades comerciales cuenta con alcantarillado público? (...)"
IV. CONSIDERACIONES JURIDICAS
Sea lo primero manifestar, que de conformidad con el artículo 2.2.3.3.1.4 del Decreto 1076 de 2015, la configuración de un vertimiento establece dos elementos esenciales para su configuración, el primero, que se trate de una descarga final, y el segundo que dicha descarga se realice a un cuerpo de agua o al suelo que pueda contaminar o degradar la calidad del recurso. Así las cosas, quien pretenda generar vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente el permiso de vertimientos, previo al inicio de sus actividades en cumplimiento de lo establecido en el citado Decreto y la Resolución 631 de 2015.
Efectuada la anterior consideración, se hace necesario analizar la definición establecida en el artículo 2 de la Resolución 631 de 2015, a fin de determinar los elementos que configuran las ARD y las ARnD, en este sentido, resulta claro que la citada resolución establece dos criterios para conocer si los vertimientos que realiza una actividad industrial o comercial deben ser catalogados como ARD o ARnD.
El primero, es un criterio subjetivo, donde se debe verificar la calidad de la persona que realiza el vertimiento, si dicho vertimiento es un agua residual procedente de hogares o de instalaciones donde se lleven a cabo actividades industriales, comerciales o de servicio cuando sean actividades de descargar de sanitarios, sistemas de aseos personal, cocinas, lavado de elementos de aseo y de lavado de ropa debe ser entendido como un vertimiento de ARD, contrario sensu si la las aguas residuales son procedentes de una actividad industrial, comercial o de servicios, este debe ser entendido, en primera instancia, como una vertimiento de ARnD. De esta forma, lo primero que se debe constatarse es la calidad del sujeto que realiza el vertimiento.
El segundo criterio, es un criterio objetivo, ya no recae sobre la persona y su actividad desplegada, sino que en razón de esta actividad se generen ARnD, por lo que, no toda agua residual que genere una industria, comercio o de servicios puede ser entendido como un vertimiento de ARnD. De forma que, así la actividad que se desarrolla en las instalaciones de una industria o comercio son: 1. Descargas de retretes y servicios sanitarios; 2. Descargar de sistemas de aseo personal (duchas y lavamanos), de las áreas de cocinas y cocinetas, de las pocetas de lavado de elementos de aseo y lavado de paredes y pisos y del lavado de ropa, deben ser entendidos como aguas ARD.
Es evidente, la finalidad de la norma, en cuanto a que no es posible catalogar a todos las aguas generadas por la industria o comercio como ARnD, cuando estos no se dan en razón a su actividad comercial o industrial, como quiera que éstos son los mismo que se catalogan como ARD.
En este sentido, con indiferencia de la actividad que se desarrolle por una persona natural o jurídica, lo que se debe tener en cuenta es que se cumplan los dos criterios que se mencionados anteriormente, para que puedan ser catalogados como ARnD, de modo que sea exigible el cumplimiento de las obligaciones establecidas para los vertimientos de las ARnD.
V. CONCLUSIONES
Nos atendemos a lo manifestado anteriormente.
El presente concepto se expide a solicitud de la señora CLARA CONSTANZA ACOSTA con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".
Atentamente,
JOSÉ EDUARDO CUAICAL ALPALA
Jefe Oficina Asesora Jurídica