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CONCEPTO DE ABOGACÍA 210782 DE 2016

(septiembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Bogotá D.C.                              

1000

Doctor

JULIO CÉSAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Carrera 12 No. 97 - 80 Piso 12

BOGOTA D.C.    COLOMBIA

Asunto: Radicación: 16-210782- -4-0

Trámite: 396

Evento:

Actuación: 440

Folios: 9

Referencia: Concepto de abogacía de la competencia (artículo 7 de la Ley 1340 de 2009) - Proyecto de resolución "Por la cual se regulan las condiciones generales de los acuerdos de lavado, que los prestadores suscriban y se establece una metodología que permita calcular y asignar geográficamente las áreas públicas objeto de lavado que corresponden a cada prestador en los casos en que se deben resolver controversias suscitadas entre los prestadores que confluyen en un área de prestación de las actividades de recolección y transporte del servicio público de aseo".

Respetado Doctor:

En relación con su consulta sobre el proyecto de resolución mencionado en la referencia, radicada en la Superintendencia de Industria y Comercio con el No. 16-210782 el día 16 de agosto de 2016[1], este Despacho rinde concepto sobre el mismo. Con tal fin, en primer lugar, se describirá el fundamento legal de la abogacía de la competencia, posteriormente se explicará brevemente la regulación propuesta y, finalmente, se presentará su análisis desde la perspectiva de la libre competencia económica.

1.1.1.1.1.1.1.1.1. FUNDAMENTO LEGAL

De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Capítulo 30 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, "(...) la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Para estos efectos las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir. (...)".

Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció sobre el efecto jurídico que podría tener el incumplimiento por parte de una autoridad de regulación de las obligaciones señaladas en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, en los siguientes términos:

"El efecto jurídico que podría traer para la autoridad de regulación el no remitir un proyecto regulatorio a la Superintendencia de Industria y Comercio para su evaluación dentro de la función de abogacía de la competencia, o el de apartarse del concepto previo expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio sin manifestar de manera expresa los motivos por los cuales se aparta, en principio, sería la nulidad del acto administrativo de regulación por expedición irregular del acto administrativo y violación de las normas en que debe fundarse, causales que deberán ser estudiadas y declaradas, en todo caso, por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo"[2]. (subraya y negrilla fuera de texto)

1.1.1.1.1.1.1.1.1. REGULACIÓN PROPUESTA

El proyecto de resolución "Por la cual se regulan las condiciones generales de los acuerdos de lavado, que los prestadores suscriban y se establece una metodología que permita calcular y asignar geográficamente las áreas públicas objeto de lavado que corresponden a cada prestador en los casos en que se deben resolver controversias suscitadas entre los prestadores que confluyen en un área de prestación de las actividades de recolección y transporte del servicio público de aseo" (en adelante el "Proyecto"), tiene como objeto reglamentar los acuerdos que deberán suscribir las personas prestadoras del servicio público de aseo[3] para ejecutar las labores de lavado de áreas públicas, cuando en ellas confluyan varios prestadores del servicio público de aseo[4], tal y como se establece en el parágrafo del artículo 2.3.2.2.2.5.63[5] y en el artículo 2.3.2.2.2.5.64[6] del Decreto 1077 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio).

Según lo propuesto en el artículo 1[7], referido al objeto del Proyecto, los acuerdos serían, en principio, el resultado de la "autonomía de la voluntad" de los prestadores del servicio público de aseo. Ahora bien, según se desprende del artículo en mención, en el evento en que los prestadores del servicio público de aseo no logren un acuerdo respecto de cómo se distribuirá la actividad de lavado de áreas públicas, mediante el Proyecto se pretende definir la metodología para (i) la resolución de controversias que se susciten en el cálculo de las áreas que le correspondan a cada prestador; y (ii) la asignación geográfica de las áreas de lavado que serán objeto de lavado por cada prestador, igualmente en aquellas situaciones en las que los prestadores no lleguen a un acuerdo.

De otra parte, en el escenario que los prestadores del servicio público de aseo decidan suscribir un acuerdo sobre cómo se repartirán las zonas públicas que serán objeto de lavado, en el artículo 2[8] del Proyecto se proponen unas "condiciones generales"[9] que deberán ser incluidas en los acuerdos para su futuro cumplimiento.

Además, según el parágrafo 1 del artículo 2 del Proyecto, la única finalidad que deben tener los acuerdos es la de solucionar la "controversia"[10] que surge como consecuencia de la confluencia geográfica de prestadores del servicio de aseo y de las diferencias que dicha confluencia produce para efectos de llevar a cabo el lavado de áreas públicas. Así, en consonancia con la finalidad de los acuerdos para el lavado de zonas públicas, en el mismo parágrafo 1 del artículo 2 del Proyecto se precisa que los mismos no podrán tener por objeto ni por efecto la ejecución de prácticas anticompetitivas que puedan infringir el régimen de protección de la libre competencia. Así mismo, en el parágrafo 2 del artículo 2 del Proyecto, se propone que "[p]ara efectos de la suscripción del acuerdo" no será permitido compartir información sensible.

Adicionalmente, en el evento en que los prestadores del servicio de aseo no suscriban un acuerdo sobre cómo distribuirse las zonas de lavado, en el Proyecto se determina que, a petición de alguno de ellos, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) resolverá la controversia[11] mediante la aplicación de (i) la metodología para calcular las áreas que correspondan a cada prestador; y (ii) de la metodología con base en la cual se asignarán las áreas geográficas que atañan a cada prestador. Al respecto, es preciso mencionar que uno de los criterios que se tendrán en cuenta en las metodologías indicadas será el porcentaje de usuarios que cada prestador atienda en la zona de confluencia.

1.1.1.1.1.1.1.1.1. ANÁLISIS DEL PROYECTO DESDE LA PERSPECTIVA DE LA LIBRE COMPETENCIA ECOnómica

Tal y como se manifestó en un concepto de abogacía anterior, con ocasión de un proyecto de resolución con un alcance semejante al del Proyecto[12], esta Delegatura considera que en este caso también se presenta una falla de mercado relacionada con las controversias o las ineficiencias que podrían surgir en aquellas zonas de confluencia de algunos prestadores del servicio público de aseo. En este sentido, el lavado de áreas públicas tiene características que lo hacen comparable con un bien público debido a que el beneficio recae sobre la sociedad en general, independientemente del precio que cada usuario pague por el servicio.

Así las cosas, la falla de mercado en mención podría generar situaciones como las siguientes: (i) que en las zonas de confluencia ningún prestador del servicio público de aseo ejecute las actividades de lavado de áreas públicas; (ii) que en cualquiera de las áreas de confluencia, dos o más prestadores adelanten el lavado de zonas y bienes públicos con las ineficiencias que ello generaría (desperdicio de agua y otros recursos y el mayor tiempo que gastarían los prestadores que repitan la actividad de lavado en áreas que han sido limpiadas previamente); y (iii) que los usuarios paguen dos o más veces por el servicio de lavado de zonas públicas en áreas de confluencia.

Por las anteriores razones, esta Delegatura considera que el Proyecto es justificable, desde la óptica de la libre competencia económica puesto que precisamente pretende resolver la falla de mercado aludida.

En este contexto, este Despacho estima que podrían ser dos los eventuales efectos anticompetitivos que potencialmente se derivarían, o al menos podrían facilitarse, como consecuencia de la expedición del Proyecto.

El primero de ellos tiene que ver, de manera general, con la obligación de celebrar un acuerdo de lavado para las zonas de confluencia. Sobre el particular, es necesario resaltar que esta obligación no sería nueva en el régimen del servicio público de aseo toda vez que esta ya se encuentra establecida en el artículo 2.3.2.2.2.5.64 del Decreto 1077 de 2015. No obstante, el Proyecto generaría una presión adicional para dar cumplimiento a dicha obligación y por lo tanto, podría facilitar espacios de negociación que sirvan de escenario para la celebración de acuerdos anticompetitivos.

 Sin embargo, esta circunstancia eventual no es, por lo menos en el presente caso, un motivo de preocupación significativo para esta Entidad en tanto que (i) el Proyecto busca resolver una falla de mercado cuyos costos podrían ser mayores a los riesgos que puede generar el Proyecto en este punto; y (ii) no se trata de un riesgo creado directamente por el Proyecto en tanto que la obligación de negociar los acuerdos en mención ya existe en el régimen legal vigente.

 Además, cabe destacar que en el Proyecto se reitera y se les recuerda a los prestadores del servicio público de aseo que los acuerdos sobre lavado de zonas públicas no pueden tener como objeto o como efecto la realización de prácticas anticompetitivas que infrinjan el régimen de protección de la competencia, lo cual coadyuva, al menos en el contexto de las consideraciones explicadas, a mitigar potenciales riesgos anticompetitivos.

El segundo de los potenciales efectos anticompetitivos tiene que ver con el riesgo de que los prestadores del servicio público de aseo, con ocasión de la obligación de negociar y celebrar los acuerdos para llevar a cabo el lavado de bienes y áreas públicas en las zonas de confluencia, intercambien información sensible. Ahora bien, las consideraciones generales expuestas para los acuerdos de lavado aplican igualmente para los riesgos de intercambio de información sensible, entre otras cosas, porque esta sería una de las tantas conductas anticompetitivas[13] que podrían surgir en un contexto como el explicado.

Por lo anterior, y pese a que el parágrafo 2 del artículo 2 hace explícita la prohibición de intercambiar información sensible, este Despacho considera importante mencionar lo siguiente:

i. Alusión explícita a lo que debe entenderse por información sensible: El concepto sobre qué es información sensible depende de diversas variables que convendría que fueran analizadas puntualmente por la autoridad de competencia en cada caso concreto. En tal sentido, se llama la atención sobre lo siguiente: a) algunas de las menciones que se hacen en la parte considerativa del Proyecto respecto de lo que se considera información sensible, no corresponden a una lista "no exhaustiva" y ello eleva el riesgo de que el regulador deje algún tipo o clase de información sensible por fuera del listado; y b) la redacción del considerando que define el concepto de información sensible en el Proyecto lo hace en alguna de sus partes de manera casi automática, esto es, como si en todos los eventos ese tipo de información fuera siempre sensible y así, el alcance que se le pretende dar a este concepto no se adecúa a aquellas circunstancias eventuales en las que el intercambio de información pueda considerarse neutral para la libre competencia económica o incluso procompetitivo.

Por lo anterior, esta Delegatura recomienda eliminar la mención expresa sobre aquellos tipos de información que serán considerados como sensibles y, en su lugar, sugiere dejar esa valoración a la autoridad de competencia en desarrollo de un proceso de prácticas restrictivas de la libre competencia económica.

i. Sobre el parágrafo 2 del artículo 2 del Proyecto: Señala el parágrafo 2, del artículo 2, referido a las condiciones generales para los acuerdos de lavado, que "[p]ara efectos de la suscripción del acuerdo, independientemente de la metodología que se aplique, las partes no podrán compartir información sensible diferente a la señalada en el presente artículo."[14]

En nuestro entender, la redacción de este parágrafo sugiere que la información mencionada en el artículo 2 es en efecto información sensible, lo cual no necesariamente es así.

Dicho lo anterior, esta Delegatura recomienda a) eliminar la mención a que la información del artículo 2 del Proyecto es sensible; y b) en su lugar, precisar más bien en la disposición en comento que las partes no podrán intercambiar información sensible que tenga por objeto o por efecto infringir el régimen de protección de la libre competencia económica.

1.1.1.1.1.1.1.1.1. RECOMENDACIÓN

De acuerdo con lo expuesto, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia recomienda a la CRA:

§ Eliminar la mención expresa, en la parte considerativa del Proyecto, el parágrafo referido a aquellos tipos de información que serían considerados como sensibles y, en su lugar, dejar esa valoración en manos de la autoridad de competencia en el marco de un proceso de prácticas restrictivas de la libre competencia económica.

§ Prescindir, en el parágrafo 2 del artículo 2 del Proyecto, de la mención en el sentido de que la información de dicho artículo es sensible y, en su lugar, precisar más bien que las partes no podrán intercambiar información sensible que tenga por objeto o por efecto infringir el régimen de protección de la libre competencia económica.

Por último, dado que en el presente caso esta Superintendencia consideró procedente la formulación de una recomendación en relación con el Proyecto, es pertinente resaltar lo manifestado por el Consejo de Estado en cuanto a la carga motiva que surge en cabeza del regulador que decida apartarse de las sugerencias no vinculantes de la Superintendencia de Industria y Comercio:

"La forma que exige el artículo 7 de la ley 1340 de 2009 (...), para apartarse del concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio es la de manifestar "de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta". Por tanto, la motivación debe constar en la parte considerativa del acto regulatorio y no serán suficientes las explicaciones o constancias que se dejen en otro documento"[15]. (subraya y negrilla fuera de texto)

Esta Superintendencia agradece a la CRA que al momento de expedir el Proyecto, se remita copia del mismo. Lo anterior con el fin de permitirle a la Superintendencia de Industria y Comercio hacer un seguimiento de la normatividad vigente, además de favorecer los mecanismos de cooperación interinstitucional que permitan alcanzar objetivos de vigilancia y regulación comunes, que garanticen la libre competencia económica, el bienestar de los agentes y la eficiencia económica.

Atentamente,

JORGE ENRIQUE SANCHEZ MEDINA

SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA

Elaboró: Ismael Beltrán / Camilo Romero

Revisó: Ismael Beltrán Prado

Aprobó: Jorge Enrique Sánchez Medina

NOTAS AL FINAL:

[1] El día 29 de agosto del año en curso, este Despacho efectuó un requerimiento de información cuya respuesta se recibió el día 15 de septiembre de 2016.

[2] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 4 de julio de 2013.

[3] Decreto 1077 de 2015, artículo 2.3.2.1.1. numeral 31: "Persona prestadora del servicio público de aseo. Es aquella encargada de una o varias actividades de la prestación del servicio público de aseo, en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y demás que la modifiquen o complementen".

[4] Entendemos que la confluencia ocurre como consecuencia de que el servicio público de aseo y sus actividades complementarias se prestan, salvo las excepciones constitucionales y legales, en condiciones de libre competencia económica (art. 2.3.2.2.1.11 del Decreto 1077 de 2015). Así, cuando varios prestadores del servicio público de aseo operan en algunas áreas conjuntamente, surge la necesidad de definir cómo se distribuirá el lavado de ciertas zonas públicas o bienes públicos, como sería el caso de los puentes peatonales.

[5] Cfr. Parágrafo 2 del artículo 2.3.2.2.2.5.63.: "Cuando en un área confluya más de un prestador, estos serán responsables de la actividad de lavado de áreas públicas en proporción al número de usuarios que cada prestador atienda en dicha área.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico determinará la metodología de cálculo de las áreas públicas de lavado que le corresponde a cada prestador en función del número de usuarios que cada uno atienda en el área de confluencia". (subraya fuera de texto).

[6] Cfr. Artículo 2.3.2.2.2.5.64.: "Acuerdos de lavado de áreas públicas. Las personas prestadoras deberán suscribir acuerdos donde se determinen las áreas públicas, incluidos los puentes peatonales a cargo de cada prestador y las frecuencias de ejecución de la actividad que cada persona prestadora vaya a realizar, sin perjuicio de que en el mismo acuerdo se convenga que solo uno de ellos sea quien atienda la totalidad del área. En los mismos acuerdos se podrá establecer la forma de remunerarse entre los prestadores de las mencionadas actividades.

Lo anterior so pena que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios imponga las sanciones de que trata el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por incumplimiento del régimen de servicios públicos domiciliarios y falla en la prestación de dichos servicios.

Estos acuerdos deberán suscribirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de aplicación de la metodología tarifaria que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en la que se determinen los costos de esta actividad, so

pena que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios imponga las sanciones de que trata el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por incumplimiento del régimen de servicios públicos domiciliarios y falla en la prestación de dichos servicios.

En el evento que habiéndose firmado el acuerdo de que trata el presente artículo, ingrese o se retire una determinada persona prestadora dentro del área de confluencia, se deberá revisar y ajustar el acuerdo de lavado de áreas públicas celebrado, para lo cual los prestadores tendrán un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir del ingreso o retiro del prestador, so pena de la imposición de las sanciones, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

Parágrafo. En el evento que no se logre un acuerdo entre las personas prestadoras en los términos previstos en el presente artículo, cualquiera de ellas podrá solicitar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico la resolución de dicha controversia, en los términos del artículo 73, numeral 73.9, de la Ley 142 de 1994." (subraya fuera de texto).

[7] Folio 2, expediente 16-210782, artículo 1 del Proyecto: "OBJETO. La presente resolución tiene por objeto regular las condiciones generales de los acuerdos de lavado de áreas públicas, que los prestadores suscriban en virtud de su autonomía de la voluntad y definir una metodología que permita calcular y asignar geográficamente las áreas públicas objeto de lavado que corresponden a cada prestador, en los casos en que se deben resolver controversias suscitadas entre los prestadores del servicio público de aseo que presten la actividad de lavado, cuando confluyan en un área.

(...)".

[8] Cfr. Es preciso destacar que según el parágrafo 1 del artículo 2 del Proyecto, los acuerdos no deben incluir disposiciones que tengan por objeto o por efecto infringir el régimen de protección de la libre competencia económica: "En todo caso, los acuerdos de lavado que suscriban las personas prestadoras deberán tener como única finalidad solucionar la controversia según lo establecido en el artículo 2.3.2.2.2.5.64 del Decreto 1077 de 2015. Adicionalmente, los acuerdos de lavado no deberán tener por objeto ni por efecto la ejecución de prácticas que constituyan una infracción al régimen general de protección de la competencia o al régimen especial de la competencia de la Ley 142 de 1994".

[9] Cfr. Folio 2, expediente 16-210782, artículo 2 del Proyecto: "CONDICIONES GENERALES PARA LOS ACUERDOS DE LAVADO. En virtud de la autonomía de la voluntad de las partes y considerando la normatividad legal vigente, las personas prestadoras de las actividades de recolección y transporte, cuyas áreas de prestación confluyan, pueden suscribir acuerdos de lavado de áreas públicas, los cuales deben observar, al momento de la celebración del respectivo acuerdo, lo siguiente:

1. Las partes deben estar legalmente constituidas como personas prestadoras del servicio público de aseo.

2. Determinar las áreas públicas objeto de lavado en metros cuadrados (m2) en función del número de suscriptores del área donde confluyen los prestadores de las actividades de recolección y transporte, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 2.3.2.2.2.5.63 del Decreto 1077 de 2015.

3. Deberán contar con un plano o mapa del área urbana, en el que se delimiten la o las áreas geográficas de prestación del servicio público de aseo en las actividades de recolección y transporte de los prestadores en conflicto, demarcando las áreas donde confluyen dichos prestadores, acorde con lo previsto en el respectivo contrato de servicios públicos.

4. Deberán contar con una relación y ubicación de los puentes peatonales y aquellas áreas públicas cuya condición de limpieza se deteriora por un uso inadecuado constituyéndose en un punto crítico sanitario, con sus respectivas áreas en metros cuadrados, incluidas en el inventario municipal de áreas de lavado en el Programa de Prestación del Servicio, acorde con el Plan de Gestión Integral de residuos sólidos ? PGIRS - y que están localizadas en el área donde confluyen los prestadores de recolección y transporte.

5. Se deberá contar con el número total de suscriptores atendidos por cada persona prestadora del servicio público de aseo en el área donde confluyen en las actividades de recolección y transporte, para el periodo de facturación inmediatamente anterior a la celebración del acuerdo, suscriptores a los cuales se les deberá relacionar la dirección que corresponda en el maestro de facturación.

[10] Como comentario al margen, esta Delegatura considera que quizás no es apropiado el uso del término "controversia" para indicar que la única finalidad de la negociación y suscripción de los acuerdos es precisamente la de resolverla. Esto por cuanto los acuerdos, antes que solucionar una "controversia", lo que estarían buscando es justamente precaverla. Dicho en otras palabas, el hecho de que varios prestadores del servicio público de aseo confluyan en un área no significa de manera automática que exista una "controversia", entendida esta como una "discusión de opiniones contrapuestas..." para citar la definición del Diccionario de la Real Academia Española (tomado de http://dle.rae.es/?id=AeeBUkL). Por esta razón, otra de las finalidades de los acuerdos sería la de prevenir el surgimiento de controversias en las zonas de confluencia y otra, claro está, la de solucionar una controversia, cuando sea necesaria la mediación de la CRA.

[11] Cfr. Folio 2, expediente 16-210782, artículo 3 del Proyecto: "SOLICIPARA RESOLVER CONTROVERSIA. En el evento en que las partes no hayan logrado convenir la celebración del acuerdo de lavado en los términos del artículo 2.3.2.2.2.5.64 del Decreto 1077 de 2015, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá dar inicio, a solicitud de parte, en los términos del artículo 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, a una actuación administrativa tendiente a resolver dicha controversia, sin perjuicio de la aplicación de las normas procedimentales a que haya lugar".

[12] Superintendencia de Industria y Comercio, concepto de abogacía de la competencia, radicado 14-212300.

[13] Una de las conductas posiblemente anticompetitivas tendría que ver con que las partes decidan acordar un precio para la prestación de los servicios de aseo en el marco de la negociación de los acuerdos de lavado.

En lo que a los precios se refiere, la Resolución 720 de 2015 estable en los artículos 10 y 11 que los precios deben calcularse por área de prestación del servicio (APS) en función de los costos fijos y variables. En efecto, se determina en las disposiciones en comento lo siguiente: (i) Resolución CRA 720 de 2015, artículo 10: "Cálculo del precio máximo por APS. Se deberá calcular el precio máximo por APS, el cual está conformado por un costo fijo por suscriptor y un costo variable por tonelada de residuos no aprovechables y la remuneración por tonelada de residuos aprovechados"; y (ii) Resolución CRA 720 de 2015, artículo 11: "Costo Fijo Total (CFT). El costo fijo total por suscriptor del APS se define de la siguiente manera:

CFT = (CCS + CLUS + CBLS)

Donde:

CFT: Costo Fijo Total por suscriptor, en cada una de las APS en el municipio y/o distrito (pesos de diciembre de 2014/suscriptor-mes).

CCS: Costo de Comercialización por suscriptor del servicio público de aseo, definido en el ARTÍCULO 14 de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/suscriptor-mes).

CLUS: Costo de Limpieza Urbana por suscriptor, definido en el ARTICULO 15 de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/suscriptor-mes).

CBLS: Costo de Barrido y Limpieza por suscriptor, definido en el ARTICULO 21 de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/suscriptor-mes)".

[14] Folio 2, expediente 16-210782.

[15] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 4 de julio de 2013.

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