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CONCEPTO 044 DE 2008

(febrero 7o.)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogota D.C;

 

CONCEPTO SSPD-OJ-2007-044

Señor

OSCAR VARGAS RODRÍGUEZ

Calle 25 No. 7A – 54 Casa 37 Barrio Manila Segundo Sector

Fusagasuga, Cundinamarca

Ref.: Solicitud de concepto mediante mensaje electrónico del 21 de enero de 2008(1)

A través de un mensaje electrónico se solicita consulta sobre las siguientes materias:

 “1. Un conjunto residencial que está regulado bajo el régimen de propiedad horizontal, ¿Sus residentes deben acatar y presentar sus residuos sólidos (basuras) de acuerdo a lo estipulado en los términos del Decreto 1713 de 2002 (mindesarrollo) o pueden hacerlo de acuerdo a lo que la asamblea general de copropietarios estime así sea diferente a lo establecido en el mencionado Decreto?

2. Una vez aprobado el acceso a la tarifa multiusuarios del servicio de aseo de un conjunto residencial por parte del prestador del servicio ¿Cuanto (sic) tiempo tiene la e.s.p (sic) para darle aplicación a la modalidad tarifaria?”

Las siguientes consideraciones se emiten atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. En relación con su primera pregunta, resulta relevante mencionar que en Colombia, dentro de los deberes de toda persona está cumplir la Constitución y las leyes (art. 95 de la Constitución), así como velar por la conservación de un ambiente sano (numeral 8 del art. 95 de la Constitución).

Derivado de lo anterior, en el artículo 125 del Decreto 1713 de 2002(2) se señalan los deberes de los usuarios del servicio de aseo. Dentro de dichos deberes está incluido:

“4. Presentar los residuos sólidos para su recolección en las condiciones establecidas en el presente decreto y de conformidad con el programa de aprovechamiento viable y sostenible que desarrolle la persona prestadora del servicio.”

De acuerdo con lo anterior, los residentes de un conjunto residencial bajo el régimen de propiedad horizontal tienen el deber de presentar sus residuos sólidos acatando lo dispuesto en el decreto 1713 de 2002. La Asamblea General de Copropietarios no está facultada para apartarse de lo dispuesto en dicho decreto.

Lo que si está dentro del ámbito de decisión de la Asamblea General de Copropietarios, es la decisión de solicitar o no la opción tarifaria para los “multiusuarios” del servicio de aseo.

2. En cuanto a la segunda de sus preguntas, el art. 9.1 de la ley 142 de 1994 establece el derecho de los usuarios a obtener de las empresas de servicios públicos la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o a las categorías de los municipios establecida por ley.

En el art. 87 de la misma ley se establece que cada usuario tiene derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales.

En desarrollo de los anteriores preceptos, el artículo 146 de la misma ley establece que el usuario tiene derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. De manera específica, en el quinto inciso de dicho artículo, se determina en relación con el servicio de aseo que se aplican los anteriores principios con las “particularidades propias del mismo”.

En aplicación de los anteriores artículos, en el artículo 5 de la Resolución No 233 de 2002(3)de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se dispone:

“ARTÍCULO 5o. TRÁMITES Y PLAZO. Adoptada la decisión a que hace referencia el artículo 3o. de la presente resolución por el usuario agrupado, la administración del usuario agrupado o la persona autorizada para el efecto deberá presentar formalmente la solicitud al prestador del servicio, adjuntando la información contenida en el artículo 4o. de esta resolución.

Para el caso de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, la decisión de solicitar la opción tarifaria contenida en la presente resolución deberá adoptarse conforme a lo establecido en el régimen de propiedad horizontal.

A partir de la fecha de radicación de la solicitud del usuario agrupado, el prestador del servicio de aseo cuenta con un plazo máximo de quince (15) días para conceder la opción tarifaria y de dos (2) meses adicionales para realizar el aforo e iniciar la aplicación de la opción tarifaria.” (Subrayas fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, una vez ha sido concedida la opción tarifaria para los multiusuarios del servicio de aseo a un conjunto residencial por parte del prestador del servicio, éste tiene dos meses para darle aplicación a dicha opción tarifaria.

Finalmente, tenemos el gusto de informarle que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular, los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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1 Reparto número:  154   Radicado 20085290019102

Preparado por:   JULIÁN DANIEL LÓPEZ MURCIA, Asesor de la Oficina Asesora Jurídica   

Revisado   por:   ALEXANDRA CORREA, Asesora de la Oficina Asesora Jurídica

TEMAS: SERVICIO DE ASEO: la asamblea de copropietarios no se puede apartar de las disposiciones del Decreto 1713 de 2002

OPCIÓN TARIFARIA DEL SERVICIO DE ASEO PARA “MULTIUSUARIO : Término legal para que las E.S.P. concedan

la opción tarifaria y para realizar el aforo e iniciar la aplicación de la misma.

2 Ver: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/docs/decretos/d1713002.html

3 Ver: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/docs/resoluciones/r_cra_0233_2002.html

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