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CONCEPTO 65 DE 2005

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

Señora

KAREN XIMENA PULIDO REYES

Carrera 20 No. 109-15 Piso 3

Ciudad

Ref: Su comunicación radicada con el número 2005-529-000799-2(1)

Se basa la consulta objeto de estudio, en determinar lo siguiente:

1.- Existe en la normatividad vigente, alguna norma que haga referencia a algún descuento, tarifa preferencial, rebaja (o términos similares) que deben hacer las empresas que prestan el servicio de energía, a las empresas, instituciones o lugares en los cuales se prestan servicios de salud?

2.- En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea positiva, dicho descuento, tarifa preferencial o rebaja, etc, es aplicada específicamente a que tipo de instituciones o lugares? Es decir se aplicaría a Hospitales, Clínicas, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Entidades Promotoras de Salud y Unidades Médicas de las mismas?

Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente, atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

En relación con este tema la Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado en los conceptos 2001-300, 2003-462, 2004-047 en los siguientes términos:

Sobre el régimen tarifario en los servicios públicos domiciliarios, el artículo 86 de la Ley 142 de 1994, establece que está compuesto por reglas relativas a:

"(…)

86.2. El sistema de subsidios, que se otorgarán para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas;

(…)

"86.4. Las reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas".

A su vez, el artículo 87 eiusdem determina en desarrollo del precepto constitucional contenido en el artículo 367, que el régimen tarifario estará orientado por los principios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

En cumplimiento del principio de solidaridad y redistribución, al poner en práctica el régimen tarifario, se deben adoptar medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.

De las normas y definiciones adelante citadas, se extrae como conclusión, que la tarifa de un servicio público domiciliario es en principio igual para todos los usuarios de iguales características, es decir si ocasionan a la empresa iguales costos.

Conforme al artículo 88 de la Ley 142 de 1994, las empresas para fijar sus tarifas deben ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva Comisión de Regulación, salvo en los casos excepcionales establecidos en la misma ley. Estas Comisiones pueden establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de acuerdo con los estudios de costos, e igualmente pueden definir las metodologías para la determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.

Por lo demás, la Ley 142 establece unas excepciones al régimen contributivo en los siguientes términos:

El numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, señala que cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias que la misma ley previene, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos la contribución o factor a que se refiere el numeral 89.1 del artículo 89 citado.

A su vez, el artículo 5 de la Ley 286 de 1996, dispone así mismo que quedan excluidas del pago de la contribución, las entidades establecidas en el numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, es decir no son sujetos pasivos de la contribución quienes tengan el carácter de: "hospitales, clínicas, puestos y centros de salud y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro".

En este sentido, quien demuestre tener alguna de las calidades anteriores, sin distinguir su naturaleza pública o privada, se encuentran exentas de su pago. Así lo estima con toda razón la misma Comisión de Regulación de Energía y Gas:

"El artículo 89, numeral 7, de la ley 142 de 1994 no distingue la naturaleza del Hospital o Colegio, es decir, bien sea particular, privada o mixta, cualquiera de esas entidades tiene derecho a la exoneración de tal contribución. No obstante, es necesario aclarar que estas leyes solo exoneran del pago de la contribución, pero no del pago del servicio." (2)

De manera que las personas indicadas en el numeral 89.7 mencionado deben acreditar ante la empresa prestadora del respectivo servicio que sus actividades no tienen ánimo de lucro a efectos de ser exoneradas del pago de la contribución.

En cuanto refiere al ánimo de lucro, de conformidad con el numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, sólo se predica de los centros educativos y asistenciales, quienes para obtener dicha exención deberán demostrar tal calidad. Sobre el particular la Comisión de Regulación de Energía:

"c.) Pregunta: El concepto sin ánimo de lucro, se entiende solamente para los centros asistenciales o a todas las entidades relacionadas en el artículo en colación?

Respuesta: La expresión "sin ánimo de lucro" que contiene el numeral 7o del artículo 87, parece estar referido únicamente a los centros educativos y asistenciales." (3)

Por lo tanto, solo gozan de la anterior prerrogativa los hospitales, clínicas, puestos o centros de salud, o centros asistenciales, éstos últimos sólo si no tienen ánimo de lucro, pero en virtud de la ley, esta exención no se extiende a las IPS, ni a las EPS ni a las unidades médicas de las mismas por la referida circunstancia.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Reparto 026

Preparado por: MARIA EUGENIA SIERRA BOTERO- Abogada Oficina Asesora Jurídica.

TEMA REBAJA A INSTITUCIONES QUE PRESTAN SERVICIOS DE SALUD. No es procedente rebajar o exonerar del pago de los servicios públicos a las instituciones o lugares donde se prestan servicios de salud. Lo que la ley prevé es un subsidio al consumo de los estratos 1, 2 y 3.

2 COMISION DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Oficio MMECREG - 1363 de 25 de julio de 1996.

3 COMISION DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Oficio MMECREG - 1363; 96/07/25

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