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CONCEPTO 119 DE 2008

(abril 7o.)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-119

GENARO BUSTAMANTE RESTREPO

Calle 52 A No. 51 -57

Itagüí – Antioquia

Ref.: Consulta(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si en un municipio una empresa puede llevarles tubería e instalar el medidor en forma gratuita a los nativos en tanto que a los no nativos les instala la conexión en un sitio accesible a la urbanización para que los propietarios compren las tuberías necesarias y el medidor, hacer instalaciones y luego conexión domiciliaria para prestar el servicio.

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

La ley 142 de 1994 define acometida y red interna de la siguiente manera:

14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local

(…).

14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere”.

Por su parte el Decreto 229 de 2002 define red de distribución, acometida y red interna de acueducto de la siguiente forma:

3.29. RED DE DISTRIBUCIÓN DE ACUEDUCTO: Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde el tanque de almacenamiento o planta de tratamiento hasta las acometidas domiciliarias”.

3.1. ACOMETIDA DE ACUEDUCTO: Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido éste”.

3.18. INSTALACIÓN INTERNA DE ACUEDUCTO DEL INMUEBLE: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control”.

De otra parte, los artículos 8 y 9 del Decreto 302 establecen lo siguiente:

“Artículo 8o. Construcción de redes locales. La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio.

Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso.

Parágrafo. Cuando la entidad prestadora de los servicios públicos no ejecute la obra, exigirá una póliza de estabilidad por cuatro o más años para garantizar la estabilidad de las redes locales.

“Artículo 9o. Modificado por el artículo 2o del Decreto 229 de 2002. Las Entidades Prestadoras de los Servicios Públicos podrán autorizar a los constructores y/o urbanizadores la construcción de las redes y demás obras necesarias para conectar uno o varios usuarios al sistema, de tal forma que el mayor valor asumido por el urbanizador y/o constructor, que excedan las necesidades de su proyecto, deberán ser reconocidos totalmente por la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos. La parte cubierta por el constructor o urbanizador deberá considerarse en la metodología tarifaría de la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos como bienes recibidos de terceros”.

De acuerdo con lo anterior, la construcción de redes locales para conectar inmuebles al sistema de acueducto y alcantarillado es responsabilidad de los urbanizadores o constructores o de la empresa de servicios públicos y si ésta lo hace, su costo debe ser asumido por los usuarios de conformidad con los artículos 8 y 9 citados.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias pueden incluir, un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión. El numeral 90.3 del citado artículo señala, respecto del cargo por aportes de conexión, que "podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio (...)”. A su turno, la misma disposición prevé que el cobro de los cargos incluidos en las fórmulas tarifarias en ningún caso puede contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

De igual manera, el artículo 95 ibídem, dispone que "los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten. Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3".

De tal manera que con el propósito de incentivar la masificación de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 97 de la ley 142 de 1994, las empresas que presten servicios públicos pueden otorgar plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

También prevé el citado artículo que los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la Nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario. (El subrayado es nuestro)

En este sentido, es viable que el municipio cubra los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor para los estratos 1, 2 y 3.

En el mismo sentido, el Artículo 2.4.4.9 de la Resolución CRA 151 de 2002, en relación con la estandarización de denominaciones de cobros por conexión dispuso:

"Una vez cumplido el plazo establecido en el inciso segundo del artículo anterior, deberán eliminarse los cobros denominados" Derechos de Conexión", "Derechos de Red", "Cargos de Redes", "Derechos de Suministro" o "Matrícula", entre otros. A partir del 1 de enero de 1999, los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles solo podrán ser denominados "Costos Directos de Conexión" o "Cargos por Expansión del Sistema". (Subrayas fuera de texto)

El Artículo 2.4.4.1 de la Resolución CRA 151 de 2002 dispone que la normatividad relativa a los aportes de conexión es aplicable a todas las personas prestadoras de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios.

En consecuencia, salvo la excepción consagrada anteriormente, es deber de las empresas solo para los estratos 1, 2 y 3, otorgar plazos para amortizar los cargos de conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor. Para los demás usuarios, es facultativo de las empresas el otorgamiento y forma de los mencionados plazos.

De tal manera los cobros por concepto de cargos de conexión, deben ingresar a la empresa para efectos de recuperar los costos en que incurre el prestador por conectar los usuarios a su red y no es posible la exoneración del pago de los mismos de conformidad con el artículo 34.2 de la ley 142 de 1994. Lo que es viable es que los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario. (El subrayado es nuestro).

En este sentido, es viable que el municipio cubra los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidores.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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1 Radicado 2008-529-0012752-2 Reparto 74

Preparado por Fanny González Velasco, Abogada Oficina Asesora Jurídica

Revisado por Alexandra Correa, Asesora Oficina Asesora Jurídica

TEMA: DERECHOS DE CONEXIóN Y RED INTERNA.- No puede haber gratuidad

Ratificación Línea Conceptual SSPD-OJ-2005-394 CONSTRUCCIÓN DE REDES – Las inversiones se recuperan vía tarifa. CONSTRUCCIÓN DE REDES – Todo plan de inversiones deberá contar con la factibilidad técnica, económica, financiera y ambiental.

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